·
LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL
·
La responsabilidad internacional del Estado es el conjunto de relaciones jurídicas que nacen en Derecho internacional público del hecho internacionalmente ilícito
cometido por un Estado. Estas
relaciones se dan entre el Estado infractor, por un lado, y el Estado
perjudicado, una pluralidad de Estados o la comunidad internacional en su conjunto, por otro. Por ejemplo,
cuando Colombia invadió el territorio ecuatoriano y lo bombardeó para atacar a
las FARC.
·
Se trata de una materia regulada fundamentalmente por el Derecho consuetudinario1 pero que ha sido objeto de la atención
de la Comisión de Derecho internacional (CDI). Los casi cuarenta años de
trabajo del organismo resultaron en un Proyecto de Artículos sobre Responsabilidad
del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos, adoptados por la CDI el 9 de agosto de 2001. La Asamblea General de las Naciones
Unidas, el 12 de diciembre de ese mismo año, lo remitió a la
atención de los Estado
·
Es una
institución por la cual cuando se produce una violación del derecho
internacional el estado que ha causado esta violación, deber reparar el daño
material o moral, causado a otro u a otros estado.
·
“No es una
sanción”
·
Teoría de los 3
elementos.
·
Una violación
a una norma de derecho internacional
·
Un acto
imputable a un estado
·
La existencia
de un daño material o moral.
·
Otros autores
dicen que son 5.
·
Teoría de los 5
elementos.
·
Conducta ilícita
·
El daño
·
La causalidad
entre la conducta y el daño
·
Imputabilidad
a un estado.
·
Culpabilidad.
·
Proyecto no
aprobado aún: La responsabilidad del estado por hechos internacionales ilícitos
·
Hecho ilícito
(comportamiento imputable) elemento subjetivo.
·
Violación de
una norma internacional (elemento objetivo).
·
La
responsabilidad puede no solamente ser de estados, sino que también de
organismos internacionales.
·
Tampoco hay
responsabilidad directa de los individuos, sino de los estado que representan.
·
Responsabilidad
Inmediata, cometida por el estado o sus secretarias.
·
Responsabilidad
mediata: Cuando un órgano autónomo del estado no sujeto de derecho
internacional la comete.
·
Responsabilidad
por actos no autorizados por actos ultravires; acto no autorizado realizado por
un órgano dependiente.
·
Responsabilidad
por actos de particulares: cuando un particular representa una función pública.
Si no está en un acto estrictamente particular.
·
·
Para que ocurra
una irresponsabilidad debe haber incumplimiento de una obligación, pero se
presenta un excluyente de responsabilidad.
·
Teorías penales.
·
Teoría de la
falta: la responsabilidad se encuentra porque un estado comete un acto ilícito
por obligación u omisión, es muy difícil de comprobar.
·
Teoría de la
responsabilidad objetiva: se ocasiona un daño a un estado. Daño causado, nexo
causal entre daño y agente y violación de una norma internacional. No requiere
culpabilidad o intencionalidad.
·
Consecuencia:
·
La reparación. No
necesariamente es una sanción, puede ser una indemnización para reparar el daño
sin multa. A veces puede estar reparándose un daño moral en cuyo caso se le
llama satisfacción. Ofrecer una disculpa, honores a la banderea, etc. El
lamento puede o no ser una satisfacción según el sentido y contexto con el que
se haga.
·
Excluyente de
ilicitud. (del estado o de la gente).
·
Consentimiento
del estado ofendido.
·
Peligro
extremo
·
Estado de
necesidad
·
Legítima
defensa.
·
·
Cuando un sujeto de
Derecho Internacional viola una obligación internacional, sin importar la
fuente de dicha obligación, se genera responsabilidad internacional. En el
Derecho Internacional Clásico consistía en la generación de un daño, siendo a
día de hoy suficiente la comisión de un hecho internacionalmente ilícito.3
·
Una de las consecuencias de la desaparición del daño como elemento configurador de esta relación jurídica (responsabilidad internacional) es que ahora la responsabilidad es con todos los Estados que vean modificada su situación, y no sólo con quien recibe el daño.
Una de las consecuencias de la desaparición del daño como elemento configurador de esta relación jurídica (responsabilidad internacional) es que ahora la responsabilidad es con todos los Estados que vean modificada su situación, y no sólo con quien recibe el daño.
·
El proyecto de la
CDI (Comisión de Derecho internacional) debe ser entendido como una regulación
general, permitiendo la existencia de regímenes especiales que deben ser
considerados Lex specialis primando, por tanto, sobre la Lex generalis.
·
Hecho
internacionalmente ilícito
·
El artículo 1 del
proyecto de la CDI (Comisión de Derecho internacional) enuncia el principio
fundamental de que la responsabilidad se deriva de todo hecho internacionalmente
ilícito realizado por un Estado. Por lo tanto, en virtud de la comisión del
hecho nace la serie de relaciones jurídicas que conforman la responsabilidad
internacional. Tradicionalmente se entendía que estas relaciones eran bilaterales, pero se
ha aceptado progresivamente que existen hechos que implican responsabilidad
incluso respecto la comunidad internacional, por la violación de normas erga omnes.
·
Se atribuye un
hecho ilícito a un Estado cuando un comportamiento, consistente en una acción
u omisión, es atribuible al Estado y constituye violación de una de sus obligaciones internacionales.
·
La violación existe
cuando el comportamiento de un Estado no se ciñe a lo que le exigen sus obligaciones, sea
cual sea la fuente y naturaleza de éstas. La obligación debe
estar en vigor para el Estado en el momento en que se realiza el hecho ilícito.
·
La licitud o
ilicitud del hecho se establece de acuerdo con el Derecho internacional. Es
irrelevante que el Derecho interno del Estado infractor califique el hecho como
lícito.
·
Atribución del hecho
·
El Estado, por su
naturaleza, actuará siempre por medio de sus agentes o representantes. Se considera
hecho atribuible al Estado el provocado por el comportamiento de cualquiera de
sus órganos, incluso aunque éstos se excedan en sus competencias. También los de
las personas o entidades que, sin ser órganos del Estado, estén facultadas por
el Derecho interno para ejercer atribuciones del poder público y actúen en el
ejercicio de dicha capacidad. Finalmente, el Estado será responsable por los
hechos cometidos por particulares bajo sus instrucciones o control, o si
reconoce, ampara o comparte la actuación de aquéllos.
·
Es posible invocar
la responsabilidad internacional respecto de un Estado en relación con las
actuaciones de otro Estado. En primer lugar cuando un estado ayuda o presta
asistencia a otro en la comisión de un hecho internacionalmente ilícito. En
segundo lugar cuando dirige y controla a otro Estado en la comisión de un hecho
internacionalmente ilícito. Finalmente cuando coacciona a otro Estado para la
comisión de un hecho internacionalmente ilícito.
·
Circunstancias que excluyen la ilicitud
·
La ilicitud del
acto de un Estado puede excluirse respecto de otro Estado si éste consiente la
acción, o si se trata de una contramedida respecto de otro hecho ilícito cometido por el segundo Estado
contra el primero. También se excluye si se actúa en el marco de la legítima defensa, recogida en el
artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas.
·
No obstante, existen
obligaciones de Derecho humanitario y
Derecho internacional de los derechos humanos que deben cumplirse en todo caso, incluso en el ejercicio de la
legítima defensa, como también deben acatarse las normas de ius cogens.
·
La fuerza mayor, el peligro
extremo y el estado de necesidad excluyen la
ilicitud en los casos determinados por los Artículos de la CDI.
·
Contenido de la
responsabilidad internacional
·
El Estado que
incurre en responsabilidad internacional queda sujeto a una serie de
consecuencias jurídicas. En primer lugar, no cesa el deber de cumplir con la obligación violada. El
Estado debe también poner fin a la conducta infractora, si ésta continúa, y a
ofrecer garantías de que no se repetirá.
·
Adicionalmente, el
Estado está obligado a reparar el perjucio causado, tanto material como moral,
incluyendo éste el honor, dignidad y prestigio de un Estado. El proyecto
recoge tres medidas, cada una de las cuales es subsidiaria respecto de las
anteriores.
·
La restitución o restitutio in integrum,
si es posible y no supone una carga desproporcionada.
·
La indemnización, incluyendo el lucro cesante.
·
La satisfacción, que puede consistir en "un
reconocimiento de la violación, una expresión de pesar, una disculpa
formal" u otros actos adecuados, siempre que no sean desproporcionados
respecto del perjucio, ni humillantes para el Estado responsable.
·
Modos de hacer
efectiva la responsabilidad
·
El proyecto de la
Comisión de Derecho internacional recoge las medidas que pueden adoptar los
Estados ante la violación de una obligación internacional para asegurar que el
Estado infractor cumple las obligaciones que conforman el contenido de la
responsabilidad.
·
Invocación
·
La invocación de la
responsabilidad consiste en la adopción de medidas relativamente oficiales,
como la presentación de una reclamación o la incoación de un proceso jurisdiccional o
cuasijurisdiccional; la mera protesta no debe entenderse como invocación de
responsabilidad. La invocación deberá notificarse al Estado infractor,
pudiendo especificar el comportamiento que debería adoptar éste y la forma que
debería adoptar la reparación, según el Estado que reclame.
·
La invocación es un
derecho del Estado lesionado. Si son varios los afectados, cada uno podrá
invocar la responsabilidad por separado. Un Estado está legitimado para invocar
la violación de una obligación que el Estado infractor tiene frente a un grupo
de Estados o frente a toda la comunidad internacional si le afecta
especialmente o si la violación es de tal índole que condiciona el cumplimiento
por las demás partes, como es el caso del incumplimiento de un tratado de desarme.
·
Es posible
renunciar a este derecho. La falta de reacción del Estado ante la violación se
puede presumir como renuncia tácita.
·
Además, el artículo
48 del proyecto de la Comisión de Derecho internacional afirma que un Estado
podrá invocar la responsabilidad de otro, aunque no pueda entenderse lesionado.
Podrá, en primer lugar, si la obligación existe en relación con un grupo de
Estados del que el Estado invocante forma parte y ha sido establecida para
tutelar un interés colectivo del grupo; en segundo lugar, si la obligación
existe frente a la comunidad internacional: es decir, obligaciones erga omnes en sentido
estricto. Como ejemplos de esto cabe destacar la prohibición de los actos
de agresión y genocidio, el cumplimiento de los "principios y normas relativos a los
derechos fundamentales del ser humano, incluida la protección contra la esclavitud y la discriminación racial"; también el derecho de los pueblos a la libre determinación.
·
En estos casos cabe
invocar la responsabilidad y solicitar la cesación de la conducta y la
reparación de los daños, pero no pueden adoptarse contramedidas, sino sólo
aquellas medidas que serían lícitas en todo caso.
·
A diferencia del
derecho interno en el Derecho Internacional no existe un sistema
institucionalizado de aplicación coercitiva del derecho.
·
lo cierto es que en
el derecho internacional impera la autotutela a la hora de aplicar
coercitivamente el derecho en la resolución de los conflictos. Así, ante la
comisión de un ilícito internacional el infractor es obligado por otro sujeto
de derecho internacional que busca la cesación del ilícito y su reparación.
·
Retorsiones
·
Es la realización
de un acto que entra dentro de la legalidad internacional, pero no dentro de
las buenas prácticas, es decir que son legales en su totalidad pero deben realizarse
con los límites del derecho internacional
·
Contramedida o REPRESALIAS
·
El Estado
lesionado, para obtener la cesación y reparación del hecho ilícito, puede
realizar determinados actos que, en condiciones normales, serían contrarios a
sus obligaciones internacionales. Estos actos se denominan contramedidas, que
son un elemento de un sistema descentralizado que trata de
hacer efectivos los derechos de los Estados.
·
No obstante, al
tratarse de una forma de autotutela, las contramedidas se prestan a
abusos. El proyecto del CDI trata de evitarlos estableciendo límites y
condiciones a su ejercicio.
·
Limitaciones
·
Antes de adoptar
una contramedida, todo Estado deberá invocar la responsabilidad del Estado
infractor y requerirle que cumpla sus obligaciones. Además, notificará la
decisión de adoptar contramedidas y ofrecerá una negociación, salvo que la
adopción de aquéllas deba realizarse de inmediato para la defensa de sus
derechos.
·
Las contramedidas
no tienen carácter punitivo, sino que
están encaminadas a inducir al Estado infractor a cumplir las obligaciones
derivadas de la responsabilidad. Por eso, tienen carácter temporal y deberán
suspenderse cuando el hecho internacionalmente ilícito haya cesado o la
controversia se haya sometido a un tribunal internacional, salvo que el
Estado no aplique de buena fe los procedimientos de solución de controversias. En todo caso, cuando se haga efectiva la responsabilidad, las
contramedidas se interrumpirán de inmediato.
·
Las contramedidas
deben regirse por el principio de proporcionalidad, en atención a la gravedad
del hecho internacionalmente ilícito y los derechos violados.
·
Obligaciones que no pueden suspenderse
·
Las contramedidas
no pueden afectar a determinadas obligaciones:
·
La obligación de abstenerse de recurrir a la
amenaza o el uso de la fuerza, tal y como se enuncia en la Carta de las Naciones Unidas;
·
Las obligaciones establecidas para la protección de
los derechos humanos fundamentales;
·
Las obligaciones de carácter humanitario que
prohíben las represalias;
·
Con carácter general, todas las obligaciones que
emanan de normas de ius cogens.
·
Además, deberán
cumplirse todas las obligaciones que se hayan derivado de un procedimiento de
solución de controversias aplicable entre el Estado lesionado y el infractor,
así como las relativas al respeto de la inviolabilidad de
los agentes, locales, archivos y documentos diplomáticos o consulares.
·
Medidas contra violaciones graves de normas imperativas
·
Se entienden como
tales las violaciones flagrantes y sistemáticas de normas de ius cogens.
Entre los criterios que pueden considerarse para medir la gravedad de una
infracción se encuentran la intención de violar la norma, el número de
violaciones individuales o la gravedad de las consecuencias que se acarree a
las víctimas.
·
Toda norma de ius
cogens tiene alcance erga omnes, por lo que todos los
Estados pueden adoptar medidas lícitas para poner fin a la violación. Además,
los artículos de la CDI afirman que ningún Estado reconocerá como lícita una situación creada por una violación grave,
ni prestará ayuda o asistencia para su mantenimiento.
·
La responsabilidad
internacional solo la puede exigir un estado a otro estado.
·
Protección
diplomática: Cuando un particular es el agredido, debe acudir a su propio
estado para que su estado haga suya la reclamación y la pueda exigir.
·
Protección
diplomática: Cuando un estado hace suyas las reclamaciones de sus particulares
contra otros estados para solicitar la reparación del daño.
·
Requisitos:
·
Nacional del
estado que presenta la reclamación. Salvo excepción que se de un protectorado.
·
Agotado todos
los recursos internos
·
Al que están
protegiendo, haya tenido una conducta limpia y no sea culpable de lo que
ocurrió.
·
La protección
diplomática era una cuestión importante. En la práctica los países latinoamericanos
habían sido dañados por los extranjeros ya que estaban siendo tratados como entonces se creó la cláusula Calvo Art. 27
constitucional. En donde renuncia a la protección de su gobierno.
·
Esto ocurre al
comprar territorio y establecer cualquier propiedad mercantil.
·
Los derechos
privados son renunciables pero los públicos son irrenunciables y la protección
de un estado para sus connacionales es pública, por lo que la calvo no debería
funcionar, sin embargo no renuncian a la protección de su país de origen sino a
solicitar esa protección y es por lo tanto un acto consensuado.
·
La cláusula se ha
ido aceptando en mas y más países.
·
Responsabilidad
por deudas. El incumplimiento de un acuerdo internacional es porque no se
cumple con un acuerdo económico. Por ej. Juárez provocó la intervención Francesa.
·
1902 Drago. Dijo que no se debe permitir que se cobren deudas
por la fuerza. Y los EEUU, aceptaron no invadir mientras se sometieran a un
arbitraje internacional. Así esta doctrina establece que no se pueden cobrar por la fuerza las
deudas si el estado acepta el arbitraje internacional.
·
10.1 Definición.
§ Se define la responsabilidad internacional como cualquier acto o hecho
que provoque una violación del derecho internacional imputable a un Estado y
del cual se deriven para otro estado un daño material o uno moral.
·
De esta definición
se desprenden los siguientes elementos:
·
Es un acto o un hecho que provoca una violación del Derecho
internacional. La sociedad Internacional como toda
agrupación humana, ha tenido y tiene la máxima de que nadie debe ser
dañado por la actividad de otros. Aunque no se desprenda voluntad en la
realización del hecho que ocasione la responsabilidad internacional, es
evidente que eso no es suficiente para evitar el daño ocasionado y por lo
tanto, se tiene el deber de repararlo o dicho de otro modo, regresar las cosas
al momento en que se encontraban antes del suceso.
·
Que sea imputable a un Estado, es decir que la
causa de la responsabilidad, como lo mencionamos anteriormente, no es sólo un
acto de voluntad sino también un puede ser un hecho pero que pueda ser
imputable a algún Estado.
·
Que se cause un daño que puede ser material o bien, moral.
·
En otras palabras,
la responsabilidad internacional
del Estado es el conjunto de relaciones jurídicas que nacen en
Derecho internacional público del
hecho internacionalmente ilícito cometido o imputable a un Estado.
·
Estas relaciones se
dan entre el Estado infractor, por un lado, y el Estado perjudicado, una
pluralidad de Estados o la comunidad internacional en su conjunto, por otro.
·
Se trata de una
materia regulada fundamentalmente por el Derecho consuetudinario pero que ha sido objeto de la atención de la Comisión de Derecho
Internacional.
·
Los casi cuarenta
años de trabajo del organismo resultaron en un Proyecto de Artículos sobre
Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos, adoptados
por la Comisión de Derecho Internacional el 9 de agosto de 2001. La Asamblea General de las
Naciones Unidas, el 12 de diciembre de ese mismo año, lo remitió a la atención de los Estados.
·
10.1.1 Introducción al concepto.
o Cuando un sujeto de Derecho Internacional viola una obligación
internacional, sin importar la fuente de dicha obligación, se genera
responsabilidad internacional.
o Las violaciones tradicionales pueden ser la falta de cumplimiento de un
tratado, la conculcación de privilegios e inmunidades diplomáticas, la
violación territorial de un Estado o bien, la expresión de palabras que ofendan
la moral o el honor del Estado o una omisión de conducta por parte de un
estado.
o En el Derecho Internacional Clásico consistía en la generación de un
daño, siendo al día de hoy suficiente la comisión de un hecho
internacionalmente ilícito.
o
Una de las
consecuencias de la desaparición del daño como elemento configurador de esta
relación jurídica de la responsabilidad internacional, es que ahora la
responsabilidad es con todos los Estados que vean modificada su situación, y no
sólo con quien recibe el daño.
o
Por otra parte, los
sujetos de Derecho internacional son los generadores de las conductas
responsables, por lo tanto las organizaciones internacionales pueden caer en
este suceso. Existe antecedente basado en jurisprudencia internacional donde se
acusó la responsabilidad internacional de una organización internacional, en
este caso la ONU, de la muerte del conde Folke Bernadotte en Palestina en 1948.
o
Por otra parte, los
individuos quedan excluidos de la responsabilidad internacional y en este
sentido, no son responsables ellos mismos, sino el Estado cuya nacionalidad
tienen, por lo que dado el caso, no pueden hacer responsable aun estado
distinto al suyo.
o
Esta imposibilidad
de que el individuo pueda ser sujeto activo o pasivo de un acto de
responsabilidad internacional, no debe entenderse dentro del ámbito interno.
Por ello cabe mencionar que debe distinguirse entre ambos tipos de responsabilidad.
o
Sin embargo, es muy
discutible los casos en donde la responsabilidad interna pasó a ser
internacional, principalmente en los casos de crímenes de lesa humanidad o los
de guerra, lo cual dio origen a la Corte Penal Internacional, después de los
experimentos como fueron el de Nüremberg, Tokio o los de la Ex Yugoslavia o el
de Ruanda.
o
Por lo
anterior, el proyecto de la CDI (Comisión de Derecho Internacional)
debe ser entendido como una regulación general, permitiendo la existencia de
regímenes especiales que deben ser considerados Lex specialis primando,
por tanto, sobre la Lex generalis.
o
El artículo 1 del
proyecto de la CDI enuncia el principio fundamental de que la responsabilidad
se deriva de todo hecho internacionalmente ilícito realizado por un Estado. Por
lo tanto, en virtud de la comisión del hecho nace la serie de relaciones
jurídicas que conforman la responsabilidad internacional.
·
Tradicionalmente se
entendía que estas relaciones eran bilaterales, pero se ha aceptado progresivamente que existen hechos que implican
responsabilidad incluso respecto la comunidad internacional, por la violación
de la norma internacional.
·
Se atribuye un
hecho ilícito a un Estado cuando un comportamiento, consistente en una acción
u omisión, es atribuible al Estado y constituye violación de una de sus obligaciones internacionales.
·
La violación existe
cuando el comportamiento de un
Estado no se ciñe a lo que le exigen sus obligaciones, sea cual sea lafuente y naturaleza de éstas. La obligación debe estar en vigor para el
Estado en el momento en que se realiza el hecho ilícito.
·
La licitud o
ilicitud del hecho se establece de acuerdo con el Derecho internacional. Es
irrelevante que el Derecho interno del Estado infractor califique el hecho como
lícito.
·
El Estado, por su
naturaleza, actuará siempre por medio de sus agentes o representantes.
o Se considera hecho atribuible al Estado el provocado por el
comportamiento de cualquiera de sus órganos, incluso aunque éstos se excedan en
sus competencias. También
los de las personas o entidades que, sin ser órganos del Estado, estén
facultadas por el Derecho interno para
ejercer atribuciones del poder público y actúen en el ejercicio de dicha
capacidad.
o Finalmente, el Estado será responsable por los hechos cometidos por
particulares bajo sus instrucciones o control, o si reconoce, ampara o comparte
la actuación de aquéllos.
·
Es posible invocar
la responsabilidad internacional respecto de un Estado en relación con las
actuaciones de otro Estado.
o
En primer lugar
cuando un estado ayuda o presta asistencia a otro en la comisión de un hecho
internacionalmente ilícito.
o
En segundo lugar
cuando dirige y controla a otro Estado en la comisión de un hecho
internacionalmente ilícito.
o
Finalmente cuando
coacciona a otro Estado para la comisión de un hecho internacionalmente
ilícito.
·
10.2 Teorías que fundamentan la responsabilidad internacional
o
Existen dos teorías
que fundamentan la responsabilidad internacional: La teoría de la falta y la de
responsabilidad objetiva:
·
10.2.1 Teoría de la falta.
·
Según esta teoría,
la responsabilidad de un Estado, se encuentra supeditada al hecho de que cometa
una falta, es decir, una acción u omisión que viole la norma de derecho
internacional.
·
Técnicamente, la
teoría supone que la comisión de la falta es fácil o posible en tanto que la
realidad es que esa situación no debe ser ni fácil ni posible.
·
Algunos han
considerado que el hecho que constituye la falta no es más que una violación a
un deber internacional, entendido como el deber general de no dañar a los
otros, acercándose con ello a una teoría del riesgo.
·
Pero Grocio agrega
a esta situación el elemento sicológico, es decir, que exista voluntad por
parte del Estado responsable, por lo que no bastaba el nexo causal entre
violación y agente, sino que se necesita que resulte de su libre determinación.
·
10.2.2 Teoría de la responsabilidad objetiva.
·
Esta teoría
responde a las limitaciones de la teoría de la falta.
·
La teoría despoja
de elementos subjetivos y se funda exclusivamente en el hecho de que un Estado
reciba un daño y de que ese daño tenga un nexo causal con un agente, en este
caso un sujeto de Derecho internacional, produciendo una violación a dicho
derecho.
·
Entonces aquí
tenemos tres elementos:
o
Que un daño haya
sido causado.
o
Que exista nexo
causal entre el daño y el agente.
o
Qué haya violación
del Derecho internacional.
o Su justificación se basa en dos principios:
·
El derecho de los
Estados y otros sujetos, a tener seguridad jurídica y a no resultar dañados.
·
El principio
de “ubi emolumentum, ibi onus” es decir, donde hay beneficios
hay cargas.
·
En este sentido, se
busca un espíritu de justicia y una mejor garantía de que los daños recibidos
se resarcirán.
·
Obvio es decir que
cuando el Estado actúa al límite de sus posibilidades jurídicas y ejerciendo
sus derechos, el daño causado no implica responsabilidad.
·
10.3 Circunstancias que excluyen la ilicitud
·
La ilicitud del
acto de un Estado puede excluirse respecto de otro Estado si éste consiente la
acción, o si se trata de unacontramedida respecto
de otro hecho ilícito cometido por el segundo Estado contra el primero.
o También se excluye si se actúa en el marco de la legítima defensa, recogida en el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas.
o No obstante, existen obligaciones de Derecho humanitario y Derecho internacional de los derechos humanos que
deben cumplirse en todo caso, incluso en el ejercicio de la legítima defensa,
como también deben acatarse las normas de ius cogens.
o
La fuerza mayor, el peligro extremo y el estado de necesidad excluyen
la ilicitud en los casos determinados por los Artículos del proyecto de la
Comisión de Derecho Internacional.
·
9.4 Clases de Responsabilidad.
·
La responsabilidad
internacional puede ser inmediata o mediata.
·
10.4.1 Responsabilidad inmediata.
·
En esta
responsabilidad, el estado es directamente responsable por los actos que violen
el derecho internacional, cometidas por sus órganos, por las personas o por las
instituciones que actúan bajo su mandato.
·
En este orden de
ideas, cada uno de los poderes de un Estado, puede cometer este tipo de
responsabilidad.
·
Así, el Poder
Ejecutivo puede violar el Derecho internacional, cuando sus agentes o funcionarios violan o no cumplen las
normas internacionales.
·
El Poder
Legislativo puede violar el Derecho internacional cuando por acción u omisión
promulga leyes contrarias a dicho derecho o por no promulgarlas, como sucede en
los casos de los tratados heteroaplicativos.
·
El poder judicial
también puede violar el Derecho internacional, si por acción u omisión
injustas, dicta resoluciones que no lo cumplan o cuando su desempeño se aparta
de las líneas normales, prejuzgando sobre la actuación de un extranjero, como
es el caso de una denegación de justicia.
·
Ahora bien, no sólo
es responsable el Estado por violaciones de dichos poderes, sino que amplía su
margen de responsabilidad hacia los órganos o individuos que en ejercicio de
sus funciones, se encuentran respecto a él, en subordinación, dicho de otro
modo, todo aquel funcionario público federal, local o municipal, puede
ocasionar un acto que provoque la responsabilidad internacional.
·
10.4.2 Responsabilidad mediata.
·
Esta clase de
responsabilidad se da cuando un estado es responsable de manera indirecta por
lo actos o hechos que comete otro Estado, por encontrarse en un estado de
dependencia con él.
·
En este sentido, tenemos
el caso de los estados federales, quienes tienen que asumir la responsabilidad
por actos cometidos por las entidades federativas.
·
Otro caso lo
podríamos encontrar en la institución del protectorado, pues como lo vimos, el
Estado protegido cede al protector, el ejercicio de sus facultades
internacionales, que incluyen en este caso la responsabilidad.
·
10.5 Contenido de la responsabilidad internacional.
·
El Estado que
incurre en responsabilidad internacional queda sujeto a una serie de
consecuencias jurídicas.
o En primer lugar, no cesa el deber de
cumplir con la obligación violada. El Estado debe también poner fin a la
conducta infractora, si ésta continúa, y a ofrecer garantías de
que no se repetirá.
·
Adicionalmente, el
Estado está obligado a reparar el perjuicio causado, tanto material como moral,
incluyendo éste el honor, dignidad y prestigio de un Estado.
·
En el caso de un
daño material se debe proceder a la reparación.
·
La reparación en
esencia, debe ser regresar las cosas al estado en que se encontraban antes del
acto o hecho dañoso. Si esto es imposible, se puede proceder a la indemnización
mediante remuneración económica, aunque en el medio internacional, no se utiliza
este término, sino se dice que se presta ayuda para el desarrollo. Seara afirma
que el pago económico sólo procede cuando el daño ha sido también económico.
·
En el caso de un
daño moral se debe dar una satisfacción al Estado perjudicado.
·
En estos casos, la
satisfacción puede revestir muchas formas que van desde saludos a la bandera
del país ofendido, una retractación pública o una presentación de excusas.
·
La reparación puede
ser afirmada como una sanción penal, incluso mediante un sistema de multas
pecuniarias que existen en el medio internacional. A veces están multas exceden
el daño ocasionado, pero presumen una reparación del daño moral sufrido o bien
en un sentido estricto, el exceso si es una sanción penal.
·
El proyecto de la
CDI, recoge tres medidas, cada una de las cuales es subsidiaria respecto de las
anteriores.
o
La restitución
o restitutio in integrum, si es posible y no supone una carga
desproporcionada.
o
La indemnización, incluyendo el lucro cesante.
o
La satisfacción,
que puede consistir en "un reconocimiento de la violación, una expresión
de pesar, una disculpa formal" u otros actos adecuados, siempre que no
sean desproporcionados respecto del perjuicio, ni humillantes para el Estado
responsable.
·
10.6 Modos de hacer efectiva la responsabilidad.
·
El proyecto de la
Comisión de Derecho Internacional recoge las medidas que pueden adoptar los
Estados ante la violación de una obligación internacional para asegurar que el
Estado infractor cumple las obligaciones que conforman el contenido de la
responsabilidad.
·
10.7 Invocación de la responsabilidad.
·
La invocación de la
responsabilidad consiste en la adopción de medidas relativamente oficiales,
como la presentación de una reclamación o la incoación de un proceso jurisdiccional o cuasijurisdiccional; la mera protesta no debe entenderse como
invocación de responsabilidad.
o La invocación deberá notificarse al Estado infractor, pudiendo
especificar el comportamiento que debería adoptar éste y la forma que debería
adoptar la reparación, según el Estado que reclame.
o
La invocación es un
derecho del Estado lesionado. Si son varios los afectados, cada uno podrá
invocar la responsabilidad por separado.
o
Un Estado está
legitimado para invocar la violación de una obligación que el Estado infractor
tiene frente a un grupo de Estados o frente a toda la comunidad internacional si le afecta especialmente o si la violación es de tal índole que
condiciona el cumplimiento por las demás partes, como es el caso del
incumplimiento de un tratado de desarme.
o
Es posible
renunciar a este derecho. La falta de reacción del Estado ante la violación se
puede presumir como renuncia tácita, en términos de lo que vimos ante la falta
de protesta.
o
Además, el artículo
48 del proyecto de la Comisión de Derecho Internacional afirma que un Estado
podrá invocar la responsabilidad de otro, aunque no pueda entenderse lesionado.
o
Podrá, en primer
lugar, si la obligación existe en relación con un grupo de Estados del que el
Estado invocante forma parte y ha sido establecida para tutelar un interés
colectivo del grupo.
o
En segundo lugar,
si la obligación existe frente a la comunidad internacional: es decir,
obligaciones erga omnes en
sentido estricto. Como ejemplos de esto cabe destacar la prohibición de los
actos de agresión y genocidio, el
cumplimiento de los "principios y normas relativos a los derechos
fundamentales del ser humano, incluida la protección contra laesclavitud y la discriminación racial"; también
el derecho de los pueblos a la
libre determinación.
o
En estos casos cabe
invocar la responsabilidad y solicitar la cesación de la conducta y la
reparación de los daños, pero no pueden adoptarse contramedidas, sino sólo
aquellas medidas que serían lícitas en todo caso.
·
A diferencia del
derecho interno en el Derecho Internacional no existe un sistema
institucionalizado de aplicación coercitiva del derecho.
o
Lo cierto es que en
el derecho internacional impera la autotutela a la hora de aplicar
coercitivamente el derecho en la resolución de los conflictos, como lo afirma
Verdross.
o
Así, ante la
comisión de un ilícito internacional el infractor es obligado por otro sujeto
de derecho internacional que busca la cesación del ilícito y su reparación.
·
10.8.1 Retorsiones.
o
Es la realización
de un acto que entra dentro de la legalidad internacional, pero no dentro de
las buenas prácticas. Aunque es un modo de responder a un acto de un Estado,
veremos sus implicaciones más adelante.
·
10.8.2 Contramedida o represalias.
·
El Estado
lesionado, para obtener la cesación y reparación del hecho ilícito, puede
realizar determinados actos que, en condiciones normales, serían contrarios a
sus obligaciones internacionales. Estos actos se denominan contramedidas o
represalias, que son un elemento de un sistema descentralizadoque
trata de hacer efectivos los derechos de los Estados.
o
No obstante, al
tratarse de una forma de autotutela,
las contramedidas se prestan a abusos. El proyecto del CDI trata de evitarlos
estableciendo límites y condiciones a su ejercicio.
o
De la misma manera
que la retorsión volveremos a ellas más tarde en el curso.
·
10.9 La protección diplomática.
·
Mediante la
protección diplomática un Estado hace suyas las reclamaciones de sus nacionales
contra de otro Estado, convirtiéndose en el único que puede calificar la conveniencia
de la reclamación, su monto y hacer con ella lo que crea oportuno.
·
Este último aspecto
es importante para el derecho interno, pues para el internacional basta con que
se entregue el monto de la reclamación y lo que se haga con ella queda a discrecionalidad
del Estado reclamante.
·
10.9.1 Requisitos.
·
Los tres requisitos
que se necesitan para ejercer la protección diplomática son:
·
Que se ejerza a
favor de personas que ostenten la nacionalidad del estado reclamante, siendo un
caso de excepción que se ejercite por personas que no son nacionales del Estado
reclamante, pero posible como sería la situación de un estado en protectorado.
Este criterio ha sido confirmado por la Corte Internacional de Justicia, en su
opinión consultiva acerca de “Reparación por daños sufridos al Servicio de las
Naciones Unidas”.
·
Que la persona
sujeto de la protección diplomática, haya agotado los recursos internos del
Estado ante el cual se hará la reclamación, es decir, se requiere que se haya
acudido ante los tribunales y que no haya obtenido satisfacción después de
haber agotado las vías legales que tenía abiertas. Si la persona reclamante no
tuvo acceso a los tribunales, o los tuvo pero su reclamación no fue recibida, o
habiéndola recibido la autoridad se observan irregularidades en su resolución,
entonces tenemos lo que comúnmente se conoce como “Denegación de Justicia”.
·
La tercera
condición es que la conducta de la persona reclamante sea “limpia”, es decir
que no haya propiciado con una actuación ilegal, la producción de los hechos
que dieron origen a la protección diplomática, lo cual se conoce con el término
anglosajón de “Clean hands” o manos limpias. Al respecto México tiene sus
propias observaciones, como se puede ver en el anexo que se acompaña a esta unidad
·
10.9.2 Cláusula Calvo.
·
Uno de los países
más continuamente dañados por la protección diplomática, fue México. Los demás
países latinoamericanos también fueron dañados por esta figura.
·
En el caso de
nuestro país, un ejemplo de la protección diplomática utilizada en nuestra
contra fue la guerra con Francia de 1837, también conocida como “La guerra de
los pasteles”.
·
Las especiales
condiciones de debilidad política y económica de los países hispanoamericanos,
hicieron que el diplomático Carlos Calvo estableciera en su obra “Derecho
internacional teórico y práctico de Europa y América” una doctrina que
se convirtió en texto común de muchos países latinoamericanos, consistiendo en
la renuncia expresa a la protección diplomáticapor parte de los extranjeros y
la sumisión expresa a la leyes y jurisdicción locales, en calidad de
nacionales, so pena de que los bienes adquiridos se reviertan en beneficio de
la nación ante la cual contratan. Hoy esto es conocido como la “Cláusula
Calvo”.
·
El problema de la
cláusula Calvo no es su contenido, pues a la mayoría de los países que la
manejan eso les da seguridad jurídica, sino su valor dentro del Derecho
internacional.
·
La protección
diplomática no es un derecho renunciable, según la jurisprudencia
internacional, casos de la Fábrica de Chorzow del 26 de julio de
1927 y Mavrommatis de 1924.[1]
·
Y es que en el
fondo, el problema es la determinación de si la cláusula Calvo, entra en el
campo de la libertad de contratar o bien pertenece al campo del Derecho
público, por su derivación política.
·
Seara opina
consistentemente que en su opinión la cláusula es válida, porque cuando una
persona celebra un contrato, debe conocer los riesgos a que se expone y si los
acepta es porque las ventajas que obtendrá los compensará ampliamente.
·
Por otra parte, se
dice que la renuncia sería sobre un derecho público que le corresponde al
Estado de donde es originario el extranjero, pero esto es falso puesto que la
persona renunciaría al derecho de pedir la protección diplomática y no al
derecho del Estado en darla. Para Seara, esto también entra en la libertad de
contratación.
·
Sin embargo, si
atendemos al aspecto de que si el estado territorial no cumple con
las normas internacionales o juzga la situación de un extranjero con
subjetivismo o de manera impropia, la sanción natural es que vería disminuida
la participación en la cooperación internacional, que hoy en día es muy
necesaria y en ocasiones, indispensable.
·
Por ello es que en
la práctica internacional la cláusula Calvo tiene poco o ningún valor, aunque
en nuestro régimen jurídico se encuentra en la Constitución Política, en su
artículo 27.
·
También y a nivel
americano, en 1978 la Asamblea General de la Organización de Estados
Americanos, adoptó un código de conducta para las empresas trasnacionales,
basados en esta doctrina y que tiene como puntos principales:
·
Las empresas
transnacionales deberán someterse a la jurisdicción exclusiva del Estado
huésped.
·
No deben servir
como instrumento de política exterior para sus países.
·
Deben aceptar la
soberanía del país sobre sus recursos naturales y su política económica.
·
No deben interferir
en los asuntos internos de los países huéspedes, ni en sus relaciones con otros
Estados.
·
10.9.3 La protección diplomática en la actualidad.
·
Como una tarea
especial la Comisión de Derecho Internacional de la Organización de las
Naciones Unidas en su 58º período de sesiones, en el año 2006, presentó a la
Asamblea General del mismo organismo, un proyecto bajo el número (A/61/10), como
parte del Informe de la Comisión sobre el tema de la protección diplomática.
·
El proyecto contiene
19 artículos, divididos en cuatro partes y cuyos principales puntos son:
·
10.9.3.1 Disposiciones generales.
10.9.3.1 Disposiciones generales.
·
En cuanto a su
definición y alcance, el proyecto indica un concepto de protección diplomática
que consiste en la invocación por un Estado, mediante la acción diplomática o
por otros medios de solución pacífica, de la responsabilidad de otro Estado por
el perjuicio causado por un hecho internacionalmente ilícito de ese Estado a
una persona natural o jurídica que es un nacional del primer Estado con miras a
hacer efectiva esa responsabilidad. (artículo 1)
·
Por otra parte, el
proyecto nos dice que un Estado tiene derecho a ejercer la protección
diplomática de conformidad con los artículos del proyecto. (artículo 2)
·
10.9.3.2 Nacionalidad.
o
De acuerdo con el
proyecto, la protección diplomática por el Estado de la nacionalidad debe
sujetarse a estas condiciones:
·
El Estado con
derecho a ejercer la protección diplomática es el Estado de la nacionalidad.
·
No obstante lo
dispuesto en el párrafo anterior, un Estado podrá ejercer la protección
diplomática con respecto a una persona que no sea nacional del mismo en los
casos de apátridas o refugiados con residencia legal en su territorio.
(artículo 3) En mi opinión, esto debería emplearse también a los nacionales de
Estados bajo figura de protectorado.
o
Con respecto a las
que el proyecto denomina personas naturales, se entiende por Estado de la
nacionalidad, un Estado cuya nacionalidad ha adquirido dicha persona, de
conformidad con la legislación de ese Estado, en razón del lugar de nacimiento,
la filiación, la naturalización, la sucesión de Estados o de cualquier otro
modo que no esté en contradicción con el derecho internacional. (artículo 4)
o
A continuación, el
proyecto se encarga del concepto sobre la continuidad de la nacionalidad de una
persona natural y al respecto establece las siguientes condiciones:
o
Un Estado tiene
derecho a ejercer la protección diplomática con respecto a una persona que haya
sido nacional suyo de modo continuo desde la fecha en que se produjo el
perjuicio hasta la fecha de la presentación oficial de la reclamación. Se
presume la continuidad si esa nacionalidad existía en ambas fechas.
o
No obstante lo
dispuesto en el párrafo anterior, un Estado podrá ejercer la protección diplomática
con respecto a una persona que sea nacional suyo en la fecha de la presentación
oficial de la reclamación pero que no lo era en la fecha en la que se produjo
el perjuicio, siempre que esa persona haya tenido la nacionalidad de un Estado
predecesor o haya perdido su nacionalidad anterior y haya adquirido, por una
razón no relacionada con la presentación de la reclamación, la nacionalidad del
Estado reclamante de un modo que no esté en contradicción con el derecho
internacional.
o
El actual Estado de
la nacionalidad no ejercerá la protección diplomática con respecto a una
persona frente a un anterior Estado de la nacionalidad de ésta en razón de un
perjuicio sufrido cuando esa persona era nacional del anterior Estado de la
nacionalidad y no del actual Estado de la nacionalidad.
o
Un Estado deja de
tener derecho a ejercer la protección diplomática con respecto a una persona
que adquiera la nacionalidad del Estado contra el cual se haya presentado la
reclamación después de la fecha de la presentación oficial de ésta. (artículo
5)
·
Posteriormente, el
proyecto se enfoca en la nacionalidad múltiple y la reclamación frente a un
tercer Estado, lo cual se debe entender bajo estas dos condiciones:
o
Todo Estado del que
sea nacional una persona que tenga doble o múltiple nacionalidad podrá ejercer
la protección diplomática con respecto a esa persona frente a un Estado del que
ésta no sea nacional. Una especie de protección opcional, para aquella persona
que tenga doble o múltiple nacionalidad
o
Los dos o más
Estados de la nacionalidad podrán ejercer conjuntamente la protección
diplomática con respecto a una persona que tenga doble o múltiple nacionalidad.
Aquí la protección diplomática es conjunta. (artículo 6)
o
Sin embargo, un
Estado de la nacionalidad no podrá ejercer la protección diplomática con
respecto a una persona frente a otro Estado del que esa persona sea también
nacional, a menos que la nacionalidad del primer Estado sea predominante tanto
en la fecha en la que se produjo el perjuicio como en la fecha de la
presentación oficial de la reclamación. (artículo 7)
o
Como ya se había
comentado, un Estado podrá ejercer la protección diplomática con respecto a una
persona apátrida que tenga residencia legal y habitual en ese Estado en la
fecha en la que se produjo el perjuicio y en la fecha de la presentación
oficial de la reclamación.
o
Del mismo modo, un
Estado podrá ejercer la protección diplomática con respecto a una persona a la
que ese Estado reconozca la condición de refugiado, de conformidad con las
normas internacionalmente aceptadas, cuando esa persona tenga residencia legal
y habitual en ese Estado en la fecha en la que se produjo el perjuicio y en la
fecha de la presentación oficial de la reclamación.
o
Sin embargo, en
este segundo caso, no se aplicará la protección diplomática, cuando el
perjuicio haya sido causado por un hecho internacionalmente ilícito del Estado
de la nacionalidad del refugiado. (artículo 8)
·
10.9.3.4 Protección diplomática para personas jurídicas.
o
Para los efectos de
la protección diplomática de una sociedad, se entiende por Estado de la
nacionalidad el Estado con arreglo a cuya legislación se constituyó dicha
sociedad.
o
Sin embargo, cuando
la sociedad esté controlada por nacionales de otro Estado u otros Estados, no
desarrolle negocios de importancia en el Estado en el que se constituyó y tenga
la sede de su administración y su control financiero en otro Estado, este
Estado se considerará el Estado de la nacionalidad. (artículo 9)
o
Estas disposiciones
abiertamente controvierten lo dispuesto por las leyes mexicanas respecto a la
nacionalidad de las personas jurídicas, pues en México, el acto constitutivo
conforme a las leyes mexicanas es suficiente para que tengan la nacionalidad
mexicana, sin que ninguna disposición hable de otros criterios, cuando en el
proyecto en discusión, si.
o
Por lo tanto, es
importante entender qué es la continuidad de la nacionalidad de una sociedad,
por lo que un Estado tiene derecho a ejercer la protección diplomática con
respecto a una sociedad que tenía su nacionalidad, o la de su Estado
predecesor, de modo continuo desde la fecha en la que se produjo el perjuicio
hasta la fecha de la presentación oficial de la reclamación.
o
Se presume la
continuidad si esa nacionalidad existía en ambas fechas.
o
Sin continuidad en
la nacionalidad, un Estado deja de tener derecho a ejercer la protección
diplomática con respecto a una sociedad que adquiera después de la presentación
de la reclamación, la nacionalidad del Estado frente al cual se presentó dicha
reclamación.
o
No obstante lo
dispuesto en el los párrafos anteriores, un Estado seguirá teniendo derecho a
ejercer la protección diplomática con respecto a una sociedad que tenía su
nacionalidad en la fecha en la que se produjo el perjuicio y que, como consecuencia
de ese perjuicio, haya dejado de existir según la legislación del Estado en el
que se constituyó. (artículo 10)
o
Entonces,
entendiendo las condiciones sobre las cuales se podrá aplicar la protección
diplomática para las personas jurídicas, nos preguntaríamos si existe alguna
protección para los accionistas, participantes, socios, integrantes, asociados
o agremiados en estas personas jurídicas.
o
En este orden, un
Estado de la nacionalidad de los accionistas de una sociedad no tendrá derecho
a ejercer la protección diplomática con respecto a esos accionistas en caso de
perjuicio causado a la sociedad, a menos que:
·
La sociedad haya
dejado de existir, de conformidad con la legislación del Estado en el que se
constituyó, por algún motivo no relacionado con el perjuicio; o
·
La sociedad haya
tenido, en la fecha en la que se produjo el perjuicio, la nacionalidad del
Estado cuya responsabilidad por el perjuicio se invoca y la constitución de la
sociedad en ese Estado haya sido exigida por éste como condición previa para
realizar negocios en dicho Estado. (artículo 11)
·
En este mismo
tenor, si existe perjuicio directo a los accionistas, en la medida en que un
hecho internacionalmente ilícito de un Estado cause un perjuicio directo a los
derechos de los accionistas como tales, derechos que son distintos de los de la
propia sociedad, el Estado de la nacionalidad de cualquiera de esos accionistas
tendrá derecho a ejercer la protección diplomática con respecto a sus
nacionales. (artículo 12)
·
Por otra parte, el
artículo 13 del proyecto en cita, nos indica que los principios enunciados en
este punto serán aplicables, según proceda, a la protección diplomática de
otras personas jurídicas que no sean sociedades, tales como sindicatos,
asociaciones, gremios, entre otros.
·
10.9.3.5 Los recursos internos.
o
Un Estado no podrá
presentar una reclamación internacional en razón de un perjuicio causado a uno
de sus nacionales o a una de las personas a que se nos referimos anteriormente,
es decir apátridas, refugiados o personas jurídicas, antes de que la persona
perjudicada haya agotado los recursos internos propios del Estado territorial,
salvo lo dispuesto en el proyecto.
o
Ahora bien, por
"recursos internos" se entienden los recursos legales que puede
interponer una persona perjudicada ante los tribunales u órganos, sean éstos
judiciales o administrativos, ordinarios o especiales, del Estado cuya
responsabilidad por causar el perjuicio se invoca.
o
En este sentido, se
deberán agotar los recursos internos cuando una reclamación internacional, o
una petición de sentencia declarativa relacionada con la reclamación, se funde
predominantemente en un perjuicio causado a un nacional o a una de las personas
a que se refiere el proyecto y que mencionamos en el primer párrafo de este
punto. (artículo 14)
o
Es importante
aclarar, que el proyecto menciona excepciones a la regla del agotamiento de los
recursos internos y en este sentido, no será necesario agotar los recursos
internos cuando:
·
No haya
razonablemente disponibles recursos internos que provean una reparación
efectiva o los recursos internos no ofrezcan ninguna posibilidad razonable de
obtener esa reparación.
·
En la tramitación
del recurso exista dilación indebida atribuible al Estado cuya responsabilidad
se invoca.
·
No exista en la fecha
en la que se produjo el perjuicio vínculo pertinente entre la persona
perjudicada y el Estado cuya responsabilidad se invoca.
·
La persona
perjudicada esté manifiestamente impedida de ejercer los recursos internos.
·
El Estado cuya
responsabilidad se invoca haya renunciado al requisito de que se agoten los
recursos internos. (artículo 15)
·
10.9.3.6 Disposiciones diversas.
o
Entre otras
disposiciones, tenemos respecto a las acciones o procedimientos distintos de la
protección diplomática, que el derecho de los Estados, las personas naturales,
las personas jurídicas u otras entidades a recurrir, de conformidad con el
derecho internacional, a acciones o procedimientos distintos de la protección
diplomática para obtener la reparación del perjuicio sufrido como resultado de
un hecho internacionalmente ilícito, no resultará afectado por el proyecto de
artículos que se discute. (artículo 16)
o
También el proyecto
no se aplicará, en la medida en que sea incompatible con normas especiales de
derecho internacional, tales como disposiciones de tratados relativas a la
protección de las inversiones. (artículo 17)
o
En similar
circunstancia, tenemos que el derecho del Estado de la nacionalidad de los
miembros de la tripulación de un buque a ejercer la protección diplomática no
resulta afectado por el derecho del Estado de la nacionalidad del buque a
exigir reparación en favor de los miembros de la tripulación,
independientemente de la nacionalidad de éstos, cuando hayan sufrido un
perjuicio en relación con un daño causado al buque por un hecho
internacionalmente ilícito. (artículo 18)
o
Y por último,
respecto a la práctica recomendada para la protección diplomática, tenemos que
un Estado que tenga derecho a ejercer la protección diplomática de conformidad
con el proyecto de la CDI, antes citado, deberá:
·
Considerar
debidamente la posibilidad de ejercer la protección diplomática, especialmente
cuando se haya producido un perjuicio grave.
·
Tener en cuenta,
siempre que sea factible, la opinión de las personas perjudicadas en cuanto al
recurso a la protección diplomática y a la reparación que deba tratarse de
obtener.
·
Transferir a la
persona perjudicada toda indemnización que se obtenga del Estado responsable
por el perjuicio, a excepción de cualesquiera deducciones razonables.
·
10.10 La responsabilidad internacional por deudas o Doctrina Drago.
o
Práctica realizada
comúnmente durante el siglo XIX, por las potencias, quienes para el cobro de
deudas comunes acudían a la intervención armada para cobrar los adeudos, por
supuesto ante los Estados más débiles.
·
No debemos olvidar
la gesta de Juárez con la Invasión tripartita en 1862, donde los ejércitos de
Francia, España y Reino Unido se apersonaron en Veracruz, para reclamar el pago
de la deuda a estos tres países.
·
El manejo
diplomático de Manuel Doblado, en ese entonces Ministro de Relaciones
Exteriores, convenció a las representaciones de España y Reino Unido para su
retiro del puerto de Veracruz.
·
Francia utilizó
esta estratagema para iniciar el ataque que tuvo como fin imponer el imperio de
Maximiliano de Habsburgo.
·
Sin dejar de lado
esto último, este fue el típico caso de una intervención armada por deudas.
·
En 1902, un bloqueo
naval tripartito por parte de Inglaterra, Alemania e Italia contra Venezuela,
hizo que Argentina enviara por medio de su ministro de asuntos exteriores, Luis
María Drago, al secretario de estado de los Estados Unidos, Hay, una
comunicación exponiendo esta doctrina.
·
Su idea básica era
que: “…el principio que la Argentina quisiera ver reconocido es que la deuda
pública no pudiera provocar la intervención armada, ni mucho menos la ocupación
militar del territorio de las naciones americanas por parte de una potencia de
Europa… No es de ningún modo la defensa de la mala fe, del desorden y de la
insolvencia deliberada y voluntaria. Se trata simplemente de la protección
debida de la entidad pública internacional.
·
En una aclaración posterior,
Drago comenta que la doctrina se dirige únicamente contra las
intervenciones armadas y no contra las intervenciones diplomáticas.
·
Aunque se esperaba
una respuesta clara de los Estados Unidos de América, esto no ocurrió y en la
Segunda conferencia de Paz de La Haya de 1907, se discutió no sólo la
intervención armada para el cobro sino los otros medios para disminuir los
conflictos internacionales de origen económico.
·
Horace Porter de
los Estados Unidos, manifestó que el recurso de la fuerza siguiera siendo
permitido, si el Estado deudor no quería someterse al arbitraje.
·
Drago defendiendo
la posición latinoamericana, siguió estrictamente su posición de prohibición
absoluta de la intervención armada.
·
La convención
Drago-Porter dio conclusión a la discusión, pero en gran parte seguía el punto
de vista estadounidense, por lo que muchos países hispanoamericanos no la
ratificaron y algunos como México, que la ratificaron, la denunciaron
posteriormente.
·
En la IV
Conferencia Internacional Americana, celebrada en Buenos Aires en 1910, se
adoptó una convención sobre reclamaciones pecuniarias, en la cual se hace
obligatorio el recurso de arbitraje, cuando la vía diplomática no sea
suficiente, salvo decisión de las partes de acudir a jurisdicción especial.
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