jueves, 19 de noviembre de 2015

RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL


·        LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL

 
·        La responsabilidad internacional del Estado es el conjunto de relaciones jurídicas que nacen en Derecho internacional público del hecho internacionalmente ilícito cometido por un Estado. Estas relaciones se dan entre el Estado infractor, por un lado, y el Estado perjudicado, una pluralidad de Estados o la comunidad internacional en su conjunto, por otro. Por ejemplo, cuando Colombia invadió el territorio ecuatoriano y lo bombardeó para atacar a las FARC.
·        Se trata de una materia regulada fundamentalmente por el Derecho consuetudinario1 pero que ha sido objeto de la atención de la Comisión de Derecho internacional (CDI). Los casi cuarenta años de trabajo del organismo resultaron en un Proyecto de Artículos sobre Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos, adoptados por la CDI el 9 de agosto de 2001. La Asamblea General de las Naciones Unidas, el 12 de diciembre de ese mismo año, lo remitió a la atención de los Estado
 
·        Es una institución por la cual cuando se produce una violación del derecho internacional el estado que ha causado esta violación, deber reparar el daño material o moral, causado a otro u a otros estado.
·        “No es una sanción”
·        Teoría de los 3 elementos.
·        Una violación a una norma de derecho internacional
·        Un acto imputable a un estado
·        La existencia de un daño material o moral.
 
·        Otros autores dicen que son 5.
·        Teoría de los 5 elementos.
·        Conducta ilícita
·        El daño
·        La causalidad entre la conducta y el daño
·        Imputabilidad a un estado.
·        Culpabilidad.
 
·        Proyecto no aprobado aún: La responsabilidad del estado por hechos internacionales ilícitos
 
·        Hecho ilícito (comportamiento imputable) elemento subjetivo.
·        Violación de una norma internacional (elemento objetivo).
 
·        La responsabilidad puede no solamente ser de estados, sino que también de organismos internacionales.
 
·        Tampoco hay responsabilidad directa de los individuos, sino de los estado que representan.
 
·        Responsabilidad Inmediata, cometida por el estado o sus secretarias.
·        Responsabilidad mediata: Cuando un órgano autónomo del estado no sujeto de derecho internacional la comete.
·        Responsabilidad por actos no autorizados por actos ultravires; acto no autorizado realizado por un órgano dependiente.
·        Responsabilidad por actos de particulares: cuando un particular representa una función pública. Si no está en un acto estrictamente particular.
·         
·        Para que ocurra una irresponsabilidad debe haber incumplimiento de una obligación, pero se presenta un excluyente de responsabilidad.
 
·         Teorías penales.
·        Teoría de la falta: la responsabilidad se encuentra porque un estado comete un acto ilícito por obligación u omisión, es muy difícil de comprobar.
·        Teoría de la responsabilidad objetiva: se ocasiona un daño a un estado. Daño causado, nexo causal entre daño y agente y violación de una norma internacional. No requiere culpabilidad o intencionalidad.
 
·        Consecuencia:
·        La reparación. No necesariamente es una sanción, puede ser una indemnización para reparar el daño sin multa. A veces puede estar reparándose un daño moral en cuyo caso se le llama satisfacción. Ofrecer una disculpa, honores a la banderea, etc. El lamento puede o no ser una satisfacción según el sentido y contexto con el que se haga.
 
·        Excluyente de ilicitud. (del estado o de la gente).
 
·        Consentimiento del estado ofendido.
·        Peligro extremo
·        Estado de necesidad
·        Legítima defensa.
·         
·        Cuando un sujeto de Derecho Internacional viola una obligación internacional, sin importar la fuente de dicha obligación, se genera responsabilidad internacional. En el Derecho Internacional Clásico consistía en la generación de un daño, siendo a día de hoy suficiente la comisión de un hecho internacionalmente ilícito.3
·       
Una de las consecuencias de la desaparición del daño como elemento configurador de esta relación jurídica (responsabilidad internacional) es que ahora la responsabilidad es con todos los Estados que vean modificada su situación, y no sólo con quien recibe el daño.
·        El proyecto de la CDI (Comisión de Derecho internacional) debe ser entendido como una regulación general, permitiendo la existencia de regímenes especiales que deben ser considerados Lex specialis primando, por tanto, sobre la Lex generalis.
·        Hecho internacionalmente ilícito
·        El artículo 1 del proyecto de la CDI (Comisión de Derecho internacional) enuncia el principio fundamental de que la responsabilidad se deriva de todo hecho internacionalmente ilícito realizado por un Estado. Por lo tanto, en virtud de la comisión del hecho nace la serie de relaciones jurídicas que conforman la responsabilidad internacional. Tradicionalmente se entendía que estas relaciones eran bilaterales, pero se ha aceptado progresivamente que existen hechos que implican responsabilidad incluso respecto la comunidad internacional, por la violación de normas erga omnes.
·        Se atribuye un hecho ilícito a un Estado cuando un comportamiento, consistente en una acción u omisión, es atribuible al Estado y constituye violación de una de sus obligaciones internacionales.
·        La violación existe cuando el comportamiento de un Estado no se ciñe a lo que le exigen sus obligaciones, sea cual sea la fuente y naturaleza de éstas. La obligación debe estar en vigor para el Estado en el momento en que se realiza el hecho ilícito.
·        La licitud o ilicitud del hecho se establece de acuerdo con el Derecho internacional. Es irrelevante que el Derecho interno del Estado infractor califique el hecho como lícito.
·        Atribución del hecho
·        El Estado, por su naturaleza, actuará siempre por medio de sus agentes o representantes. Se considera hecho atribuible al Estado el provocado por el comportamiento de cualquiera de sus órganos, incluso aunque éstos se excedan en sus competencias. También los de las personas o entidades que, sin ser órganos del Estado, estén facultadas por el Derecho interno para ejercer atribuciones del poder público y actúen en el ejercicio de dicha capacidad. Finalmente, el Estado será responsable por los hechos cometidos por particulares bajo sus instrucciones o control, o si reconoce, ampara o comparte la actuación de aquéllos.
·        Es posible invocar la responsabilidad internacional respecto de un Estado en relación con las actuaciones de otro Estado. En primer lugar cuando un estado ayuda o presta asistencia a otro en la comisión de un hecho internacionalmente ilícito. En segundo lugar cuando dirige y controla a otro Estado en la comisión de un hecho internacionalmente ilícito. Finalmente cuando coacciona a otro Estado para la comisión de un hecho internacionalmente ilícito.
·        Circunstancias que excluyen la ilicitud
·        La ilicitud del acto de un Estado puede excluirse respecto de otro Estado si éste consiente la acción, o si se trata de una contramedida respecto de otro hecho ilícito cometido por el segundo Estado contra el primero. También se excluye si se actúa en el marco de la legítima defensa, recogida en el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas.
·        No obstante, existen obligaciones de Derecho humanitario y Derecho internacional de los derechos humanos que deben cumplirse en todo caso, incluso en el ejercicio de la legítima defensa, como también deben acatarse las normas de ius cogens.
·        La fuerza mayor, el peligro extremo y el estado de necesidad excluyen la ilicitud en los casos determinados por los Artículos de la CDI.
·        Contenido de la responsabilidad internacional
·        El Estado que incurre en responsabilidad internacional queda sujeto a una serie de consecuencias jurídicas. En primer lugar, no cesa el deber de cumplir con la obligación violada. El Estado debe también poner fin a la conducta infractora, si ésta continúa, y a ofrecer garantías de que no se repetirá.
·        Adicionalmente, el Estado está obligado a reparar el perjucio causado, tanto material como moral, incluyendo éste el honor, dignidad y prestigio de un Estado. El proyecto recoge tres medidas, cada una de las cuales es subsidiaria respecto de las anteriores.
·        La restitución o restitutio in integrum, si es posible y no supone una carga desproporcionada.
·        La indemnización, incluyendo el lucro cesante.
·        La satisfacción, que puede consistir en "un reconocimiento de la violación, una expresión de pesar, una disculpa formal" u otros actos adecuados, siempre que no sean desproporcionados respecto del perjucio, ni humillantes para el Estado responsable.
·        Modos de hacer efectiva la responsabilidad
·        El proyecto de la Comisión de Derecho internacional recoge las medidas que pueden adoptar los Estados ante la violación de una obligación internacional para asegurar que el Estado infractor cumple las obligaciones que conforman el contenido de la responsabilidad.
·        Invocación
·        La invocación de la responsabilidad consiste en la adopción de medidas relativamente oficiales, como la presentación de una reclamación o la incoación de un proceso jurisdiccional o cuasijurisdiccional; la mera protesta no debe entenderse como invocación de responsabilidad. La invocación deberá notificarse al Estado infractor, pudiendo especificar el comportamiento que debería adoptar éste y la forma que debería adoptar la reparación, según el Estado que reclame.
·        La invocación es un derecho del Estado lesionado. Si son varios los afectados, cada uno podrá invocar la responsabilidad por separado. Un Estado está legitimado para invocar la violación de una obligación que el Estado infractor tiene frente a un grupo de Estados o frente a toda la comunidad internacional si le afecta especialmente o si la violación es de tal índole que condiciona el cumplimiento por las demás partes, como es el caso del incumplimiento de un tratado de desarme.
·        Es posible renunciar a este derecho. La falta de reacción del Estado ante la violación se puede presumir como renuncia tácita.
·        Además, el artículo 48 del proyecto de la Comisión de Derecho internacional afirma que un Estado podrá invocar la responsabilidad de otro, aunque no pueda entenderse lesionado. Podrá, en primer lugar, si la obligación existe en relación con un grupo de Estados del que el Estado invocante forma parte y ha sido establecida para tutelar un interés colectivo del grupo; en segundo lugar, si la obligación existe frente a la comunidad internacional: es decir, obligaciones erga omnes en sentido estricto. Como ejemplos de esto cabe destacar la prohibición de los actos de agresión y genocidio, el cumplimiento de los "principios y normas relativos a los derechos fundamentales del ser humano, incluida la protección contra la esclavitud y la discriminación racial"; también el derecho de los pueblos a la libre determinación.
·        En estos casos cabe invocar la responsabilidad y solicitar la cesación de la conducta y la reparación de los daños, pero no pueden adoptarse contramedidas, sino sólo aquellas medidas que serían lícitas en todo caso.
·        A diferencia del derecho interno en el Derecho Internacional no existe un sistema institucionalizado de aplicación coercitiva del derecho.
·        lo cierto es que en el derecho internacional impera la autotutela a la hora de aplicar coercitivamente el derecho en la resolución de los conflictos. Así, ante la comisión de un ilícito internacional el infractor es obligado por otro sujeto de derecho internacional que busca la cesación del ilícito y su reparación.
·        Retorsiones
·        Es la realización de un acto que entra dentro de la legalidad internacional, pero no dentro de las buenas prácticas, es decir que son legales en su totalidad pero deben realizarse con los límites del derecho internacional
·        Contramedida o REPRESALIAS
·        El Estado lesionado, para obtener la cesación y reparación del hecho ilícito, puede realizar determinados actos que, en condiciones normales, serían contrarios a sus obligaciones internacionales. Estos actos se denominan contramedidas, que son un elemento de un sistema descentralizado que trata de hacer efectivos los derechos de los Estados.
·        No obstante, al tratarse de una forma de autotutela, las contramedidas se prestan a abusos. El proyecto del CDI trata de evitarlos estableciendo límites y condiciones a su ejercicio.
·        Limitaciones
·        Antes de adoptar una contramedida, todo Estado deberá invocar la responsabilidad del Estado infractor y requerirle que cumpla sus obligaciones. Además, notificará la decisión de adoptar contramedidas y ofrecerá una negociación, salvo que la adopción de aquéllas deba realizarse de inmediato para la defensa de sus derechos.
·        Las contramedidas no tienen carácter punitivo, sino que están encaminadas a inducir al Estado infractor a cumplir las obligaciones derivadas de la responsabilidad. Por eso, tienen carácter temporal y deberán suspenderse cuando el hecho internacionalmente ilícito haya cesado o la controversia se haya sometido a un tribunal internacional, salvo que el Estado no aplique de buena fe los procedimientos de solución de controversias. En todo caso, cuando se haga efectiva la responsabilidad, las contramedidas se interrumpirán de inmediato.
·        Las contramedidas deben regirse por el principio de proporcionalidad, en atención a la gravedad del hecho internacionalmente ilícito y los derechos violados.
·        Obligaciones que no pueden suspenderse
·        Las contramedidas no pueden afectar a determinadas obligaciones:
·        La obligación de abstenerse de recurrir a la amenaza o el uso de la fuerza, tal y como se enuncia en la Carta de las Naciones Unidas;
·        Las obligaciones establecidas para la protección de los derechos humanos fundamentales;
·        Las obligaciones de carácter humanitario que prohíben las represalias;
·        Con carácter general, todas las obligaciones que emanan de normas de ius cogens.
·        Además, deberán cumplirse todas las obligaciones que se hayan derivado de un procedimiento de solución de controversias aplicable entre el Estado lesionado y el infractor, así como las relativas al respeto de la inviolabilidad de los agentes, locales, archivos y documentos diplomáticos o consulares.
·        Medidas contra violaciones graves de normas imperativas
·        Se entienden como tales las violaciones flagrantes y sistemáticas de normas de ius cogens. Entre los criterios que pueden considerarse para medir la gravedad de una infracción se encuentran la intención de violar la norma, el número de violaciones individuales o la gravedad de las consecuencias que se acarree a las víctimas.
·        Toda norma de ius cogens tiene alcance erga omnes, por lo que todos los Estados pueden adoptar medidas lícitas para poner fin a la violación. Además, los artículos de la CDI afirman que ningún Estado reconocerá como lícita una situación creada por una violación grave, ni prestará ayuda o asistencia para su mantenimiento.
 
 
·        La responsabilidad internacional solo la puede exigir un estado a otro estado.
 
·        Protección diplomática: Cuando un particular es el agredido, debe acudir a su propio estado para que su estado haga suya la reclamación y la pueda exigir.
 
·        Protección diplomática: Cuando un estado hace suyas las reclamaciones de sus particulares contra otros estados para solicitar la reparación del daño.
 
·        Requisitos:
 
·        Nacional del estado que presenta la reclamación. Salvo excepción que se de un protectorado.
·        Agotado todos los recursos internos
·        Al que están protegiendo, haya tenido una conducta limpia y no sea culpable de lo que ocurrió.
 
·        La protección diplomática era una cuestión importante. En la práctica los países latinoamericanos habían sido dañados por los extranjeros ya que estaban siendo tratados como  entonces se creó la cláusula Calvo Art. 27 constitucional. En donde renuncia a la protección de su gobierno.
 
·        Esto ocurre al comprar territorio y establecer cualquier propiedad mercantil.
 
·        Los derechos privados son renunciables pero los públicos son irrenunciables y la protección de un estado para sus connacionales es pública, por lo que la calvo no debería funcionar, sin embargo no renuncian a la protección de su país de origen sino a solicitar esa protección y es por lo tanto un acto consensuado.
 
·        La cláusula se ha ido aceptando en mas y más países.
 
·        Responsabilidad por deudas. El incumplimiento de un acuerdo internacional es porque no se cumple con un acuerdo económico. Por ej. Juárez provocó la intervención Francesa.
 
·        1902 Drago.  Dijo que no se debe permitir que se cobren deudas por la fuerza. Y los EEUU, aceptaron no invadir mientras se sometieran a un arbitraje internacional. Así esta doctrina establece  que no se pueden cobrar por la fuerza las deudas si el estado acepta el arbitraje internacional.
 
·        10.1 Definición.
 
§  Se define la responsabilidad internacional como cualquier acto o hecho que provoque una violación del derecho internacional imputable a un Estado y del cual se deriven para otro estado un daño material o uno moral.
 
·        De esta definición se desprenden los siguientes elementos:
 
·        Es un acto o un hecho que provoca una violación del Derecho internacional. La sociedad Internacional como toda agrupación  humana, ha tenido y tiene la máxima de que nadie debe ser dañado por la actividad de otros. Aunque no se desprenda voluntad en la realización del hecho que ocasione la responsabilidad internacional, es evidente que eso no es suficiente para evitar el daño ocasionado y por lo tanto, se tiene el deber de repararlo o dicho de otro modo, regresar las cosas al momento en que se encontraban antes del suceso.
 
·        Que sea imputable a un Estado, es decir que la causa de la responsabilidad, como lo mencionamos anteriormente, no es sólo un acto de voluntad sino también un puede ser un hecho pero que pueda ser imputable a algún Estado.
 
·        Que se cause un daño que puede ser material o bien, moral.
 
·        En otras palabras, la responsabilidad internacional del Estado es el conjunto de relaciones jurídicas que nacen en
Derecho internacional público del hecho internacionalmente ilícito cometido o imputable a un Estado.
 
·        Estas relaciones se dan entre el Estado infractor, por un lado, y el Estado perjudicado, una pluralidad de Estados o la comunidad internacional en su conjunto, por otro.
 
·        Se trata de una materia regulada fundamentalmente por el Derecho consuetudinario pero que ha sido objeto de la atención de la Comisión de Derecho Internacional.
 
·        Los casi cuarenta años de trabajo del organismo resultaron en un Proyecto de Artículos sobre Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos, adoptados por la Comisión de Derecho Internacional el 9 de agosto de 2001. La Asamblea General de las Naciones Unidas, el 12 de diciembre de ese mismo año, lo remitió a la atención de los Estados.
 
 
 
·        10.1.1 Introducción al concepto.
 
o   Cuando un sujeto de Derecho Internacional viola una obligación internacional, sin importar la fuente de dicha obligación, se genera responsabilidad internacional.
 
o   Las violaciones tradicionales pueden ser la falta de cumplimiento de un tratado, la conculcación de privilegios e inmunidades diplomáticas, la violación territorial de un Estado o bien, la expresión de palabras que ofendan la moral o el honor del Estado o una omisión de conducta por parte de un estado.
 
o   En el Derecho Internacional Clásico consistía en la generación de un daño, siendo al día de hoy suficiente la comisión de un hecho internacionalmente ilícito.
 
o   Una de las consecuencias de la desaparición del daño como elemento configurador de esta relación jurídica de la responsabilidad internacional, es que ahora la responsabilidad es con todos los Estados que vean modificada su situación, y no sólo con quien recibe el daño.
 
o   Por otra parte, los sujetos de Derecho internacional son los generadores de las conductas responsables, por lo tanto las organizaciones internacionales pueden caer en este suceso. Existe antecedente basado en jurisprudencia internacional donde se acusó la responsabilidad internacional de una organización internacional, en este caso la ONU, de la muerte del conde Folke Bernadotte en Palestina en 1948.
 
o   Por otra parte, los individuos quedan excluidos de la responsabilidad internacional y en este sentido, no son responsables ellos mismos, sino el Estado cuya nacionalidad tienen, por lo que dado el caso, no pueden hacer responsable aun estado distinto al suyo.
 
o   Esta imposibilidad de que el individuo pueda ser sujeto activo o pasivo de un acto de responsabilidad internacional, no debe entenderse dentro del ámbito interno. Por ello cabe mencionar que debe distinguirse entre ambos tipos de responsabilidad.
 
o   Sin embargo, es muy discutible los casos en donde la responsabilidad interna pasó a ser internacional, principalmente en los casos de crímenes de lesa humanidad o los de guerra, lo cual dio origen a la Corte Penal Internacional, después de los experimentos como fueron el de Nüremberg, Tokio o los de la Ex Yugoslavia o el de Ruanda.
 
o   Por lo anterior,  el proyecto de la CDI (Comisión de Derecho Internacional) debe ser entendido como una regulación general, permitiendo la existencia de regímenes especiales que deben ser considerados Lex specialis primando, por tanto, sobre la Lex generalis.
 
o   El artículo 1 del proyecto de la CDI enuncia el principio fundamental de que la responsabilidad se deriva de todo hecho internacionalmente ilícito realizado por un Estado. Por lo tanto, en virtud de la comisión del hecho nace la serie de relaciones jurídicas que conforman la responsabilidad internacional.
 
·        Tradicionalmente se entendía que estas relaciones eran bilaterales, pero se ha aceptado progresivamente que existen hechos que implican responsabilidad incluso respecto la comunidad internacional, por la violación de la norma internacional.
 
·        Se atribuye un hecho ilícito a un Estado cuando un comportamiento, consistente en una acción u omisión, es atribuible al Estado y constituye violación de una de sus obligaciones internacionales.
 
·        La violación existe cuando el comportamiento de un Estado no se ciñe a lo que le exigen sus obligaciones, sea cual sea lafuente y naturaleza de éstas. La obligación debe estar en vigor para el Estado en el momento en que se realiza el hecho ilícito.
 
·        La licitud o ilicitud del hecho se establece de acuerdo con el Derecho internacional. Es irrelevante que el Derecho interno del Estado infractor califique el hecho como lícito.
 
·        El Estado, por su naturaleza, actuará siempre por medio de sus agentes o representantes.
 
o   Se considera hecho atribuible al Estado el provocado por el comportamiento de cualquiera de sus órganos, incluso aunque éstos se excedan en sus competencias. También los de las personas o entidades que, sin ser órganos del Estado, estén facultadas por el Derecho interno para ejercer atribuciones del poder público y actúen en el ejercicio de dicha capacidad.
 
o   Finalmente, el Estado será responsable por los hechos cometidos por particulares bajo sus instrucciones o control, o si reconoce, ampara o comparte la actuación de aquéllos.
 
·        Es posible invocar la responsabilidad internacional respecto de un Estado en relación con las actuaciones de otro Estado.
 
o   En primer lugar cuando un estado ayuda o presta asistencia a otro en la comisión de un hecho internacionalmente ilícito.
 
o   En segundo lugar cuando dirige y controla a otro Estado en la comisión de un hecho internacionalmente ilícito.
 
o   Finalmente cuando coacciona a otro Estado para la comisión de un hecho internacionalmente ilícito.
 
 
 
·        10.2 Teorías que fundamentan la responsabilidad internacional
 
o   Existen dos teorías que fundamentan la responsabilidad internacional: La teoría de la falta y la de responsabilidad objetiva:
 
 
 
·        10.2.1 Teoría de la falta.
 
·        Según esta teoría, la responsabilidad de un Estado, se encuentra supeditada al hecho de que cometa una falta, es decir, una acción u omisión que viole la norma de derecho internacional.
 
·        Técnicamente, la teoría supone que la comisión de la falta es fácil o posible en tanto que la realidad es que esa situación no debe ser ni fácil ni posible.
 
·        Algunos han considerado que el hecho que constituye la falta no es más que una violación a un deber internacional, entendido como el deber general de no dañar a los otros, acercándose con ello a una teoría del riesgo.
 
·        Pero Grocio agrega a esta situación el elemento sicológico, es decir, que exista voluntad por parte del Estado responsable, por lo que no bastaba el nexo causal entre violación y agente, sino que se necesita que resulte de su libre determinación.
 
 
 
·        10.2.2 Teoría de la responsabilidad objetiva.
 
·        Esta teoría responde a las limitaciones de la teoría de la falta.
 
·        La teoría despoja de elementos subjetivos y se funda exclusivamente en el hecho de que un Estado reciba un daño y de que ese daño tenga un nexo causal con un agente, en este caso un sujeto de Derecho internacional, produciendo una violación a dicho derecho.
 
·        Entonces aquí tenemos tres elementos:
 
o   Que un daño haya sido causado.
 
o   Que exista nexo causal entre el daño y el agente.
 
o   Qué haya violación del Derecho internacional.
 
o   Su justificación se basa en dos principios:
 
·        El derecho de los Estados y otros sujetos, a tener seguridad jurídica y a no resultar dañados.
 
·        El principio de “ubi emolumentum, ibi onus” es decir, donde hay beneficios hay cargas.
 
·        En este sentido, se busca un espíritu de justicia y una mejor garantía de que los daños recibidos se resarcirán.
 
·        Obvio es decir que cuando el Estado actúa al límite de sus posibilidades jurídicas y ejerciendo sus derechos, el daño causado no implica responsabilidad.
 
 
 
·        10.3 Circunstancias que excluyen la ilicitud
 
·        La ilicitud del acto de un Estado puede excluirse respecto de otro Estado si éste consiente la acción, o si se trata de unacontramedida respecto de otro hecho ilícito cometido por el segundo Estado contra el primero.
 
o   También se excluye si se actúa en el marco de la legítima defensa, recogida en el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas.
 
o   No obstante, existen obligaciones de Derecho humanitario y Derecho internacional de los derechos humanos que deben cumplirse en todo caso, incluso en el ejercicio de la legítima defensa, como también deben acatarse las normas de ius cogens.
 
o   La fuerza mayor, el peligro extremo y el estado de necesidad excluyen la ilicitud en los casos determinados por los Artículos del proyecto de la Comisión de Derecho Internacional.
 
·        9.4 Clases de Responsabilidad.
 
·        La responsabilidad internacional puede ser inmediata o mediata.
 
 
 
·        10.4.1 Responsabilidad inmediata.
 
·        En esta responsabilidad, el estado es directamente responsable por los actos que violen el derecho internacional, cometidas por sus órganos, por las personas o por las instituciones que actúan bajo su mandato.
 
·        En este orden de ideas, cada uno de los poderes de un Estado, puede cometer este tipo de responsabilidad.
 
·        Así, el Poder Ejecutivo puede violar el Derecho internacionalcuando sus agentes o funcionarios violan o no cumplen las normas internacionales.
 
·        El Poder Legislativo puede violar el Derecho internacional cuando por acción u omisión promulga leyes contrarias a dicho derecho o por no promulgarlas, como sucede en los casos de los tratados heteroaplicativos.
 
·        El poder judicial también puede violar el Derecho internacional, si por acción u omisión injustas, dicta resoluciones que no lo cumplan o cuando su desempeño se aparta de las líneas normales, prejuzgando sobre la actuación de un extranjero, como es el caso de una denegación de justicia.
 
·        Ahora bien, no sólo es responsable el Estado por violaciones de dichos poderes, sino que amplía su margen de responsabilidad hacia los órganos o individuos que en ejercicio de sus funciones, se encuentran respecto a él, en subordinación, dicho de otro modo, todo aquel funcionario público federal, local o municipal, puede ocasionar un acto que provoque la responsabilidad internacional.
 
 
 
·        10.4.2 Responsabilidad mediata.
 
·        Esta clase de responsabilidad se da cuando un estado es responsable de manera indirecta por lo actos o hechos que comete otro Estado, por encontrarse en un estado de dependencia con él.
 
·        En este sentido, tenemos el caso de los estados federales, quienes tienen que asumir la responsabilidad por actos cometidos por las entidades federativas.
 
·        Otro caso lo podríamos encontrar en la institución del protectorado, pues como lo vimos, el Estado protegido cede al protector, el ejercicio de sus facultades internacionales, que incluyen en este caso la responsabilidad.
 
 
 
·        10.5 Contenido de la responsabilidad internacional.
 
·        El Estado que incurre en responsabilidad internacional queda sujeto a una serie de consecuencias jurídicas.
 
o   En primer lugar, no cesa el deber de cumplir con la obligación violada. El Estado debe también poner fin a la conducta infractora, si ésta continúa, y a ofrecer garantías de que no se repetirá.
 
·        Adicionalmente, el Estado está obligado a reparar el perjuicio causado, tanto material como moral, incluyendo éste el honor, dignidad y prestigio de un Estado.
 
·        En el caso de un daño material se debe proceder a la reparación.
 
·        La reparación en esencia, debe ser regresar las cosas al estado en que se encontraban antes del acto o hecho dañoso. Si esto es imposible, se puede proceder a la indemnización mediante remuneración económica, aunque en el medio internacional, no se utiliza este término, sino se dice que se presta ayuda para el desarrollo. Seara afirma que el pago económico sólo procede cuando el daño ha sido también económico.
 
·        En el caso de un daño moral se debe dar una satisfacción al Estado perjudicado.
 
·        En estos casos, la satisfacción puede revestir muchas formas que van desde saludos a la bandera del país ofendido, una retractación pública o una presentación de excusas.
 
·        La reparación puede ser afirmada como una sanción penal, incluso mediante un sistema de multas pecuniarias que existen en el medio internacional. A veces están multas exceden el daño ocasionado, pero presumen una reparación del daño moral sufrido o bien en un sentido estricto, el exceso si es una sanción penal.
 
·        El proyecto de la CDI, recoge tres medidas, cada una de las cuales es subsidiaria respecto de las anteriores.
 
o   La restitución o restitutio in integrum, si es posible y no supone una carga desproporcionada.
 
o   La indemnización, incluyendo el lucro cesante.
 
o   La satisfacción, que puede consistir en "un reconocimiento de la violación, una expresión de pesar, una disculpa formal" u otros actos adecuados, siempre que no sean desproporcionados respecto del perjuicio, ni humillantes para el Estado responsable.
 
 
 
·        10.6 Modos de hacer efectiva la responsabilidad.
 
·        El proyecto de la Comisión de Derecho Internacional recoge las medidas que pueden adoptar los Estados ante la violación de una obligación internacional para asegurar que el Estado infractor cumple las obligaciones que conforman el contenido de la responsabilidad.
 
 
 
·        10.7 Invocación de la responsabilidad.
 
·        La invocación de la responsabilidad consiste en la adopción de medidas relativamente oficiales, como la presentación de una reclamación o la incoación de un proceso jurisdiccional o cuasijurisdiccional; la mera protesta no debe entenderse como invocación de responsabilidad.
 
o   La invocación deberá notificarse al Estado infractor, pudiendo especificar el comportamiento que debería adoptar éste y la forma que debería adoptar la reparación, según el Estado que reclame.
 
o   La invocación es un derecho del Estado lesionado. Si son varios los afectados, cada uno podrá invocar la responsabilidad por separado.
 
o   Un Estado está legitimado para invocar la violación de una obligación que el Estado infractor tiene frente a un grupo de Estados o frente a toda la comunidad internacional si le afecta especialmente o si la violación es de tal índole que condiciona el cumplimiento por las demás partes, como es el caso del incumplimiento de un tratado de desarme.
 
o   Es posible renunciar a este derecho. La falta de reacción del Estado ante la violación se puede presumir como renuncia tácita, en términos de lo que vimos ante la falta de protesta.
 
o   Además, el artículo 48 del proyecto de la Comisión de Derecho Internacional afirma que un Estado podrá invocar la responsabilidad de otro, aunque no pueda entenderse lesionado.
 
o   Podrá, en primer lugar, si la obligación existe en relación con un grupo de Estados del que el Estado invocante forma parte y ha sido establecida para tutelar un interés colectivo del grupo.
 
o   En segundo lugar, si la obligación existe frente a la comunidad internacional: es decir, obligaciones erga omnes en sentido estricto. Como ejemplos de esto cabe destacar la prohibición de los actos de agresión y genocidio, el cumplimiento de los "principios y normas relativos a los derechos fundamentales del ser humano, incluida la protección contra laesclavitud y la discriminación racial"; también el derecho de los pueblos a la libre determinación.
 
o   En estos casos cabe invocar la responsabilidad y solicitar la cesación de la conducta y la reparación de los daños, pero no pueden adoptarse contramedidas, sino sólo aquellas medidas que serían lícitas en todo caso.
 
 
 
 
·        A diferencia del derecho interno en el Derecho Internacional no existe un sistema institucionalizado de aplicación coercitiva del derecho.
 
o   Lo cierto es que en el derecho internacional impera la autotutela a la hora de aplicar coercitivamente el derecho en la resolución de los conflictos, como lo afirma Verdross.
 
o   Así, ante la comisión de un ilícito internacional el infractor es obligado por otro sujeto de derecho internacional que busca la cesación del ilícito y su reparación.
 
 
 
·        10.8.1 Retorsiones.
 
o   Es la realización de un acto que entra dentro de la legalidad internacional, pero no dentro de las buenas prácticas. Aunque es un modo de responder a un acto de un Estado, veremos sus implicaciones más adelante.
 
 
 
·        10.8.2 Contramedida o represalias.
 
·        El Estado lesionado, para obtener la cesación y reparación del hecho ilícito, puede realizar determinados actos que, en condiciones normales, serían contrarios a sus obligaciones internacionales. Estos actos se denominan contramedidas o represalias, que son un elemento de un sistema descentralizadoque trata de hacer efectivos los derechos de los Estados.
 
o   No obstante, al tratarse de una forma de autotutela, las contramedidas se prestan a abusos. El proyecto del CDI trata de evitarlos estableciendo límites y condiciones a su ejercicio.
 
o   De la misma manera que la retorsión volveremos a ellas más tarde en el curso.
 
·        10.9 La protección diplomática.
 
·        Mediante la protección diplomática un Estado hace suyas las reclamaciones de sus nacionales contra de otro Estado, convirtiéndose en el único que puede calificar la conveniencia de la reclamación, su monto y hacer con ella lo que crea oportuno.
 
·        Este último aspecto es importante para el derecho interno, pues para el internacional basta con que se entregue el monto de la reclamación y lo que se haga con ella queda a discrecionalidad del Estado reclamante.
 
 
 
·        10.9.1 Requisitos.
 
·        Los tres requisitos que se necesitan para ejercer la protección diplomática son:
 
·        Que se ejerza a favor de personas que ostenten la nacionalidad del estado reclamante, siendo un caso de excepción que se ejercite por personas que no son nacionales del Estado reclamante, pero posible como sería la situación de un estado en protectorado. Este criterio ha sido confirmado por la Corte Internacional de Justicia, en su opinión consultiva acerca de “Reparación por daños sufridos al Servicio de las Naciones Unidas”.
 
·        Que la persona sujeto de la protección diplomática, haya agotado los recursos internos del Estado ante el cual se hará la reclamación, es decir, se requiere que se haya acudido ante los tribunales y que no haya obtenido satisfacción después de haber agotado las vías legales que tenía abiertas. Si la persona reclamante no tuvo acceso a los tribunales, o los tuvo pero su reclamación no fue recibida, o habiéndola recibido la autoridad se observan irregularidades en su resolución, entonces tenemos lo que comúnmente se conoce como “Denegación de Justicia”.
 
·        La tercera condición es que la conducta de la persona reclamante sea “limpia”, es decir que no haya propiciado con una actuación ilegal, la producción de los hechos que dieron origen a la protección diplomática, lo cual se conoce con el término anglosajón de “Clean hands” o manos limpias. Al respecto México tiene sus propias observaciones, como se puede ver en el anexo que se acompaña a esta unidad
 
 
 
·        10.9.2 Cláusula Calvo.
 
·        Uno de los países más continuamente dañados por la protección diplomática, fue México. Los demás países latinoamericanos también fueron dañados por esta figura.
 
·        En el caso de nuestro país, un ejemplo de la protección diplomática utilizada en nuestra contra fue la guerra con Francia de 1837, también conocida como “La guerra de los pasteles”.
 
·        Las especiales condiciones de debilidad política y económica de los países hispanoamericanos, hicieron que el diplomático Carlos Calvo estableciera en su obra “Derecho internacional teórico y práctico de Europa y América” una doctrina que se convirtió en texto común de muchos países latinoamericanos, consistiendo en la renuncia expresa a la protección diplomáticapor parte de los extranjeros y la sumisión expresa a la leyes y jurisdicción locales, en calidad de nacionales, so pena de que los bienes adquiridos se reviertan en beneficio de la nación ante la cual contratan. Hoy esto es conocido como la “Cláusula Calvo”.
 
·        El problema de la cláusula Calvo no es su contenido, pues a la mayoría de los países que la manejan eso les da seguridad jurídica, sino su valor dentro del Derecho internacional.
 
·        La protección diplomática no es un derecho renunciable, según la jurisprudencia internacional, casos de la Fábrica de Chorzow  del 26 de julio de 1927 y Mavrommatis de 1924.[1]
 
·        Y es que en el fondo, el problema es la determinación de si la cláusula Calvo, entra en el campo de la libertad de contratar o bien pertenece al campo del Derecho público, por su derivación política.
 
·        Seara opina consistentemente que en su opinión la cláusula es válida, porque cuando una persona celebra un contrato, debe conocer los riesgos a que se expone y si los acepta es porque las ventajas que obtendrá los compensará ampliamente.
 
·        Por otra parte, se dice que la renuncia sería sobre un derecho público que le corresponde al Estado de donde es originario el extranjero, pero esto es falso puesto que la persona renunciaría al derecho de pedir la protección diplomática y no al derecho del Estado en darla. Para Seara, esto también entra en la libertad de contratación.
 
·        Sin embargo, si atendemos al aspecto de que  si el estado territorial no cumple con las normas internacionales o juzga la situación de un extranjero con subjetivismo o de manera impropia, la sanción natural es que vería disminuida la participación en la cooperación internacional, que hoy en día es muy necesaria y en ocasiones, indispensable.
 
·        Por ello es que en la práctica internacional la cláusula Calvo tiene poco o ningún valor, aunque en nuestro régimen jurídico se encuentra en la Constitución Política, en su artículo 27.
 
·        También y a nivel americano, en 1978 la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, adoptó un código de conducta para las empresas trasnacionales, basados en esta doctrina y que tiene como puntos principales:
 
·        Las empresas transnacionales deberán someterse a la jurisdicción exclusiva del Estado huésped.
 
·        No deben servir como instrumento de política exterior para sus países.
 
·        Deben aceptar la soberanía del país sobre sus recursos naturales y su política económica.
 
·        No deben interferir en los asuntos internos de los países huéspedes, ni en sus relaciones con otros Estados.
 
 
 
·        10.9.3 La protección diplomática en la actualidad.
 
·        Como una tarea especial la Comisión de Derecho Internacional de la Organización de las Naciones Unidas en su 58º período de sesiones, en el año 2006, presentó a la Asamblea General del mismo organismo, un proyecto bajo el número (A/61/10),  como parte del Informe de la Comisión sobre el tema de la protección diplomática.
 
·        El proyecto contiene 19 artículos, divididos en cuatro partes y cuyos principales puntos son:
 
·       
10.9.3.1 Disposiciones generales.
 
·        En cuanto a su definición y alcance, el proyecto indica un concepto de protección diplomática que consiste en la invocación por un Estado, mediante la acción diplomática o por otros medios de solución pacífica, de la responsabilidad de otro Estado por el perjuicio causado por un hecho internacionalmente ilícito de ese Estado a una persona natural o jurídica que es un nacional del primer Estado con miras a hacer efectiva esa responsabilidad. (artículo 1)
 
·        Por otra parte, el proyecto nos dice que un Estado tiene derecho a ejercer la protección diplomática de conformidad con los artículos del proyecto. (artículo 2)
 
 
 
·        10.9.3.2 Nacionalidad.
 
o   De acuerdo con el proyecto, la protección diplomática por el Estado de la nacionalidad debe sujetarse a estas condiciones:
 
·        El Estado con derecho a ejercer la protección diplomática es el Estado de la nacionalidad.
 
·        No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, un Estado podrá ejercer la protección diplomática con respecto a una persona que no sea nacional del mismo en los casos de apátridas o refugiados con residencia legal en su territorio. (artículo 3) En mi opinión, esto debería emplearse también a los nacionales de Estados bajo figura de protectorado.
 
o   Con respecto a las que el proyecto denomina personas naturales, se entiende por Estado de la nacionalidad, un Estado cuya nacionalidad ha adquirido dicha persona, de conformidad con la legislación de ese Estado, en razón del lugar de nacimiento, la filiación, la naturalización, la sucesión de Estados o de cualquier otro modo que no esté en contradicción con el derecho internacional. (artículo 4)
 
o   A continuación, el proyecto se encarga del concepto sobre la continuidad de la nacionalidad de una persona natural y al respecto establece las siguientes condiciones:
 
o   Un Estado tiene derecho a ejercer la protección diplomática con respecto a una persona que haya sido nacional suyo de modo continuo desde la fecha en que se produjo el perjuicio hasta la fecha de la presentación oficial de la reclamación. Se presume la continuidad si esa nacionalidad existía en ambas fechas.
 
o   No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, un Estado podrá ejercer la protección diplomática con respecto a una persona que sea nacional suyo en la fecha de la presentación oficial de la reclamación pero que no lo era en la fecha en la que se produjo el perjuicio, siempre que esa persona haya tenido la nacionalidad de un Estado predecesor o haya perdido su nacionalidad anterior y haya adquirido, por una razón no relacionada con la presentación de la reclamación, la nacionalidad del Estado reclamante de un modo que no esté en contradicción con el derecho internacional.
 
o   El actual Estado de la nacionalidad no ejercerá la protección diplomática con respecto a una persona frente a un anterior Estado de la nacionalidad de ésta en razón de un perjuicio sufrido cuando esa persona era nacional del anterior Estado de la nacionalidad y no del actual Estado de la nacionalidad.
 
o   Un Estado deja de tener derecho a ejercer la protección diplomática con respecto a una persona que adquiera la nacionalidad del Estado contra el cual se haya presentado la reclamación después de la fecha de la presentación oficial de ésta. (artículo 5)
 
·        Posteriormente, el proyecto se enfoca en la nacionalidad múltiple y la reclamación frente a un tercer Estado, lo cual se debe entender bajo estas dos condiciones:
 
o   Todo Estado del que sea nacional una persona que tenga doble o múltiple nacionalidad podrá ejercer la protección diplomática con respecto a esa persona frente a un Estado del que ésta no sea nacional. Una especie de protección opcional, para aquella persona que tenga doble o múltiple nacionalidad
 
o   Los dos o más Estados de la nacionalidad podrán ejercer conjuntamente la protección diplomática con respecto a una persona que tenga doble o múltiple nacionalidad. Aquí la protección diplomática es conjunta. (artículo 6)
 
o   Sin embargo, un Estado de la nacionalidad no podrá ejercer la protección diplomática con respecto a una persona frente a otro Estado del que esa persona sea también nacional, a menos que la nacionalidad del primer Estado sea predominante tanto en la fecha en la que se produjo el perjuicio como en la fecha de la presentación oficial de la reclamación. (artículo 7)
 
o   Como ya se había comentado, un Estado podrá ejercer la protección diplomática con respecto a una persona apátrida que tenga residencia legal y habitual en ese Estado en la fecha en la que se produjo el perjuicio y en la fecha de la presentación oficial de la reclamación.
 
o   Del mismo modo, un Estado podrá ejercer la protección diplomática con respecto a una persona a la que ese Estado reconozca la condición de refugiado, de conformidad con las normas internacionalmente aceptadas, cuando esa persona tenga residencia legal y habitual en ese Estado en la fecha en la que se produjo el perjuicio y en la fecha de la presentación oficial de la reclamación.
 
o   Sin embargo, en este segundo caso, no se aplicará la protección diplomática, cuando el perjuicio haya sido causado por un hecho internacionalmente ilícito del Estado de la nacionalidad del refugiado. (artículo 8)
 
·        10.9.3.4 Protección diplomática para personas jurídicas.
 
o   Para los efectos de la protección diplomática de una sociedad, se entiende por Estado de la nacionalidad el Estado con arreglo a cuya legislación se constituyó dicha sociedad.
 
o   Sin embargo, cuando la sociedad esté controlada por nacionales de otro Estado u otros Estados, no desarrolle negocios de importancia en el Estado en el que se constituyó y tenga la sede de su administración y su control financiero en otro Estado, este Estado se considerará el Estado de la nacionalidad. (artículo 9)
 
o   Estas disposiciones abiertamente controvierten lo dispuesto por las leyes mexicanas respecto a la nacionalidad de las personas jurídicas, pues en México, el acto constitutivo conforme a las leyes mexicanas es suficiente para que tengan la nacionalidad mexicana, sin que ninguna disposición hable de otros criterios, cuando en el proyecto en discusión, si.
 
o   Por lo tanto, es importante entender qué es la continuidad de la nacionalidad de una sociedad, por lo que un Estado tiene derecho a ejercer la protección diplomática con respecto a una sociedad que tenía su nacionalidad, o la de su Estado predecesor, de modo continuo desde la fecha en la que se produjo el perjuicio hasta la fecha de la presentación oficial de la reclamación.
 
o   Se presume la continuidad si esa nacionalidad existía en ambas fechas.
 
o   Sin continuidad en la nacionalidad, un Estado deja de tener derecho a ejercer la protección diplomática con respecto a una sociedad que adquiera después de la presentación de la reclamación, la nacionalidad del Estado frente al cual se presentó dicha reclamación.
 
o   No obstante lo dispuesto en el los párrafos anteriores, un Estado seguirá teniendo derecho a ejercer la protección diplomática con respecto a una sociedad que tenía su nacionalidad en la fecha en la que se produjo el perjuicio y que, como consecuencia de ese perjuicio, haya dejado de existir según la legislación del Estado en el que se constituyó. (artículo 10)
 
o   Entonces, entendiendo las condiciones sobre las cuales se podrá aplicar la protección diplomática para las personas jurídicas, nos preguntaríamos si existe alguna protección para los accionistas, participantes, socios, integrantes, asociados o agremiados en estas personas jurídicas.
 
o   En este orden, un Estado de la nacionalidad de los accionistas de una sociedad no tendrá derecho a ejercer la protección diplomática con respecto a esos accionistas en caso de perjuicio causado a la sociedad, a menos que:
 
·        La sociedad haya dejado de existir, de conformidad con la legislación del Estado en el que se constituyó, por algún motivo no relacionado con el perjuicio; o
 
·        La sociedad haya tenido, en la fecha en la que se produjo el perjuicio, la nacionalidad del Estado cuya responsabilidad por el perjuicio se invoca y la constitución de la sociedad en ese Estado haya sido exigida por éste como condición previa para realizar negocios en dicho Estado. (artículo 11)
 
·        En este mismo tenor, si existe perjuicio directo a los accionistas, en la medida en que un hecho internacionalmente ilícito de un Estado cause un perjuicio directo a los derechos de los accionistas como tales, derechos que son distintos de los de la propia sociedad, el Estado de la nacionalidad de cualquiera de esos accionistas tendrá derecho a ejercer la protección diplomática con respecto a sus nacionales. (artículo 12)
 
·        Por otra parte, el artículo 13 del proyecto en cita, nos indica que los principios enunciados en este punto serán aplicables, según proceda, a la protección diplomática de otras personas jurídicas que no sean sociedades, tales como sindicatos, asociaciones, gremios, entre otros.
 
 
 
·        10.9.3.5 Los recursos internos.
 
o   Un Estado no podrá presentar una reclamación internacional en razón de un perjuicio causado a uno de sus nacionales o a una de las personas a que se nos referimos anteriormente, es decir apátridas, refugiados o personas jurídicas, antes de que la persona perjudicada haya agotado los recursos internos propios del Estado territorial, salvo lo dispuesto en el proyecto.
 
o   Ahora bien, por "recursos internos" se entienden los recursos legales que puede interponer una persona perjudicada ante los tribunales u órganos, sean éstos judiciales o administrativos, ordinarios o especiales, del Estado cuya responsabilidad por causar el perjuicio se invoca.
 
o   En este sentido, se deberán agotar los recursos internos cuando una reclamación internacional, o una petición de sentencia declarativa relacionada con la reclamación, se funde predominantemente en un perjuicio causado a un nacional o a una de las personas a que se refiere el proyecto y que mencionamos en el primer párrafo de este punto. (artículo 14)
 
o   Es importante aclarar, que el proyecto menciona excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos y en este sentido, no será necesario agotar los recursos internos cuando:
 
·        No haya razonablemente disponibles recursos internos que provean una reparación efectiva o los recursos internos no ofrezcan ninguna posibilidad razonable de obtener esa reparación.
 
·        En la tramitación del recurso exista dilación indebida atribuible al Estado cuya responsabilidad se invoca.
 
·        No exista en la fecha en la que se produjo el perjuicio vínculo pertinente entre la persona perjudicada y el Estado cuya responsabilidad se invoca.
 
·        La persona perjudicada esté manifiestamente impedida de ejercer los recursos internos.
 
·        El Estado cuya responsabilidad se invoca haya renunciado al requisito de que se agoten los recursos internos. (artículo 15)
 
 
 
·        10.9.3.6 Disposiciones diversas.
 
o   Entre otras disposiciones, tenemos respecto a las acciones o procedimientos distintos de la protección diplomática, que el derecho de los Estados, las personas naturales, las personas jurídicas u otras entidades a recurrir, de conformidad con el derecho internacional, a acciones o procedimientos distintos de la protección diplomática para obtener la reparación del perjuicio sufrido como resultado de un hecho internacionalmente ilícito, no resultará afectado por el proyecto de artículos que se discute. (artículo 16)
 
o   También el proyecto no se aplicará, en la medida en que sea incompatible con normas especiales de derecho internacional, tales como disposiciones de tratados relativas a la protección de las inversiones. (artículo 17)
 
o   En similar circunstancia, tenemos que el derecho del Estado de la nacionalidad de los miembros de la tripulación de un buque a ejercer la protección diplomática no resulta afectado por el derecho del Estado de la nacionalidad del buque a exigir reparación en favor de los miembros de la tripulación, independientemente de la nacionalidad de éstos, cuando hayan sufrido un perjuicio en relación con un daño causado al buque por un hecho internacionalmente ilícito. (artículo 18)
 
o   Y por último, respecto a la práctica recomendada para la protección diplomática, tenemos que un Estado que tenga derecho a ejercer la protección diplomática de conformidad con el proyecto de la CDI, antes citado, deberá:
 
·        Considerar debidamente la posibilidad de ejercer la protección diplomática, especialmente cuando se haya producido un perjuicio grave.
 
·        Tener en cuenta, siempre que sea factible, la opinión de las personas perjudicadas en cuanto al recurso a la protección diplomática y a la reparación que deba tratarse de obtener.
 
·        Transferir a la persona perjudicada toda indemnización que se obtenga del Estado responsable por el perjuicio, a excepción de cualesquiera deducciones razonables.
 
 
 
·        10.10 La responsabilidad internacional por deudas o Doctrina Drago.
 
o   Práctica realizada comúnmente durante el siglo XIX, por las potencias, quienes para el cobro de deudas comunes acudían a la intervención armada para cobrar los adeudos, por supuesto ante los Estados más débiles.
 
·        No debemos olvidar la gesta de Juárez con la Invasión tripartita en 1862, donde los ejércitos de Francia, España y Reino Unido se apersonaron en Veracruz, para reclamar el pago de la deuda a estos tres países.
 
·        El manejo diplomático de Manuel Doblado, en ese entonces Ministro de Relaciones Exteriores, convenció a las representaciones de España y Reino Unido para su retiro del puerto de Veracruz.
 
·        Francia utilizó esta estratagema para iniciar el ataque que tuvo como fin imponer el imperio de Maximiliano de Habsburgo.
 
·        Sin dejar de lado esto último, este fue el típico caso de una intervención armada por deudas.
 
·        En 1902, un bloqueo naval tripartito por parte de Inglaterra, Alemania e Italia contra Venezuela, hizo que Argentina enviara por medio de su ministro de asuntos exteriores, Luis María Drago, al secretario de estado de los Estados Unidos, Hay, una comunicación exponiendo esta doctrina.
 
·        Su idea básica era que: “…el principio que la Argentina quisiera ver reconocido es que la deuda pública no pudiera provocar la intervención armada, ni mucho menos la ocupación militar del territorio de las naciones americanas por parte de una potencia de Europa… No es de ningún modo la defensa de la mala fe, del desorden y de la insolvencia deliberada y voluntaria. Se trata simplemente de la protección debida de la entidad pública internacional.
 
·        En una aclaración posterior, Drago comenta que la doctrina se dirige únicamente contra las intervenciones  armadas y no contra las intervenciones diplomáticas.
 
·        Aunque se esperaba una respuesta clara de los Estados Unidos de América, esto no ocurrió y en la Segunda conferencia de Paz de La Haya de 1907, se discutió no sólo la intervención armada para el cobro sino los otros medios para disminuir los conflictos internacionales de origen económico.
 
·        Horace Porter de los Estados Unidos, manifestó que el recurso de la fuerza siguiera siendo permitido, si el Estado deudor no quería someterse al arbitraje.
 
·        Drago defendiendo la posición latinoamericana, siguió estrictamente su posición de prohibición absoluta de la intervención armada.
 
·        La convención Drago-Porter dio conclusión a la discusión, pero en gran parte seguía el punto de vista estadounidense, por lo que muchos países hispanoamericanos no la ratificaron y algunos como México, que la ratificaron, la denunciaron posteriormente.
 
·        En la IV Conferencia Internacional Americana, celebrada en Buenos Aires en 1910, se adoptó una convención sobre reclamaciones pecuniarias, en la cual se hace obligatorio el recurso de arbitraje, cuando la vía diplomática no sea suficiente, salvo decisión de las partes de acudir a jurisdicción especial.
 

No hay comentarios:

Publicar un comentario