domingo, 4 de octubre de 2015

DERECHO AEREO Y ESPACIAL


El territorio de un estado está integrado por tierra, agua y aire.


El límite horizontal incluye territorio terrestre más el mar territorial.


El limite vertical. Esta constituido por el espacio aéreo


ANTES PREVALECIA EL PRINCIPIO DEL DERECHO ROMANO


“Cuius est solum eius est usque ad coelum et ad ínferos”

Pero a comienzo del siglo XX con el desarrollo de la Aviación esto cambio, y se enfrentó a los que pretendían para la navegación aérea, un libre sobrevuelo igual que una libertad de navegación marítima
El Derecho Aeronáutico (aéreo, aviatorio, de la aviación) puede definirse como el conjunto de principios y reglas que ordenan las condiciones en que debe utilizarse el espacio aéreo por las aeronaves y los servicios de apoyo a la circulación por este espacio, así como las relaciones jurídicas que tienen lugar con motivo de tal actividad.

Con dicha
definición se comprende un complejo sistema normativo, pues abarca disposiciones tanto de carácter público (administrativo, penal, fiscal, etc.) como privado (civil, mercantil), nacionales o internacionales. Tal complejonormativo es consecuencia de la proyección internacional de la navegación aérea y del extraordinario número y diversidad de cuestiones que esta navegación puede implicar (v. gr., desde la organización de los servicios administrativos que le sirven de soporte, hasta la policía de la circulación que garantiza su seguridad, pasando por las cuestiones relativas al transporte, títulos aeronáuticos, responsabilidades, etc.). Por ello, cabe advertir que no nos encontramos ante un Derecho plenamente original o autónomo, sino ante un conjunto de disposiciones de la más variada procedencia (administrativa, civil, mercantil, penal, fiscal, etc.) que se aplican a un fenómeno nuevo como es el hecho aéreo y las relaciones jurídicas que de este hecho se deriva





El primer tratado en la materia fue la Convención Franco-alemana de 1913, y la primera multilateral fue Convención de París de 1919 que establece al mismo tiempo la soberanía del espacio aéreo y la libertad de paso.


Actualmente la vigente es la Convención de Chicago de 1944. Que establece;.

 

Art 1. Los estados contratantes reconocen la soberanía completa y exclusiva del espacio aéreo encima de su territorio.

 

Lo anterior significa que el Estado tiene soberanía sobre su espacio aéreo, pero solo por el de su territorio Por lo que ninguna aeronave puede cruzar por el espacio aéreo de un Estado sin su autorización ( Caso resiente el del presidente de Bolivia)

 

 Donde termina la atmosfera termina el espacio aéreo.

 

Atmósfera: Es muy irregular en sus proporciones. Hay varias maneras de definirlas, a donde llegue el avión más alto o a donde flote el satélite más bajo.


Hay estados muy celosos de su espacio aéreo. Venezuela que destruyo una aeronave mexicana presuntamente con droga 

 

Régimen de libertades entre los contratantes del tratado de chicago. Hay 5 libertades.

 

1.  Libertad de sobrevuelos sin aterrizar.

2.  Libertad de aterrizar para fines no comerciales.

3.  Libertad de aterrizar para dejar correo, carga y pasaje tomados en el país de la nacionalidad de la aeronave.

4.  Libertad de tomar correo, carga y pasaje para el país de la nacionalidad de la aeronave.

5.  Libertad de tomar correo carga y pasaje de cualquier país contratante con destino a cualquier otro país contratante.


 

Otras Convenciones en materia de Derecho Aéreo  1928, Convención de la Habana, 1929, Convención de Varsovia. Sobre transporte de personas y carga, 1933Convención de Roma, sobre daños a terceros  en superficie. Y en 1961 convención de Guadalajara. Cuestiones de seguridad y antiterrorismo.

 

Esta Materia está regulada por un organismo especializado de la ONU la OACI Organización de Aviación Civil Internacional.

 


 

 

 

DERECHO ESPACIAL, CÓSMICO O ULTRATERRESTRE

 

 


 

 


 

 


 

 

 

 

 

 

 

El Derecho del espacio ultraterrestre está conformado por aquel conjunto de normas jurídicas relativas a la regulación de las actividades espaciales por parte de los Estados, de los organismos internacionales y de las entidades no gubernamentales.

 

La aparición del Derecho espacial es muy reciente, lo cual es bastante lógico, por cuanto que hasta el 4 de octubre de 1957 no tuvo lugar el lanzamiento y puesta en órbita del Sputnik1, y hasta años después no se habían constatado, de forma clara, las ingentes posibilidades de exploración, explotación y aprovechamiento del espacio ultraterrestre, por parte de la Humanidad. Sin embargo, previamente a la aparición de un conjunto normativo, la doctrina científico-jurídica ya se había planteado la regulación del uso del espacio (tengamos en cuenta que, salvo excepciones, la realidad siempre suele preceder al Derecho, de modo que es comprensible el tardío planteamiento de este asunto por parte del Derecho Internacional y de los legisladores).

 

Hoy día el Derecho del espacio ultraterrestre constituye una parte del Derecho que ha alcanzado madurez, independencia y originalidad, todo lo cual es una base para afirmar que se distingue del Derecho Internacional general, sobre todo respecto de algunos de sus componentes, como el Derecho marítimo o el Derecho del espacio aéreo. Estamos, pues ante la creación de un Derecho nuevo que se cobija bajo diversas denominaciones, como "Derecho del espacio ultraterrestre", "extraterrestre", "interplanetario", "Derecho espacial", etc. La nomenclatura "Derecho del espacio ultraterrestre" es quizá la más comúnmente aceptada, siendo necesario este adjetivo para distinguirlo del Derecho aéreo.

 

Los inicios del Derecho espacial, sus principios inspiradores y los Tratados más significativos se han gestado en el seno de la Asamblea General de Naciones Unidas. Desde 1959, con la puesta en marcha del Comité de los Usos Pacíficos del Espacio Extra atmosférico (CUPEEA), se comenzó la preparación de los instrumentos internacionales, y se contaba, para el desempeño de sus funciones, con dos Subcomisiones permanentes: la Subcomisión de Asuntos Jurídicos y la Subcomisión de Asuntos Científicos y Técnicos. Asimismo, otros organismos internacionales han participado en este proceso, principalmente la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT). Con el paso del tiempo han ido entrando en vigor distintos instrumentos convencionales a raíz de previas Resoluciones.

 

Aparte del Derecho convencional o multilateral, en los últimos años se ha observado una tendencia a la creación de normas internas por ciertos Estados, ello debido a las posibilidades de explotar el espacio por parte de Empresas privadas, tal y como les autorizan las disposiciones del Tratado del Espacio de 1967. Todo ello constituye el conjunto de preceptos de esta materia, que algún sector doctrinal ha denominado CORPUS IURIS SPATIALIS.

 

Concepto y delimitación del espacio ultraterrestre

Curiosamente, no existe precepto ni disposición que defina el "espacio ultraterrestre", y no se facilita la determinación de sus límites con relación al espacio aéreo. El tema, que suscitó largos debates en el seno del Comité del Espacio, puede parecer un tanto banal, pero una clara delimitación de este espacio es sumamente importante, pues nos hallamos ante dos regulaciones jurídicas muy distintas. En efecto, el espacio ultraterrestre o extra atmosférico se halla regulado por los principios y normas del Derecho espacial, en tanto que el espacio aéreo se halla vinculado al ejercicio de los derechos soberanos del Estado subyacente.

Es la doctrina la que se ha encargado de intentar conceptualizar y delimitar los dos espacios, si bien se encuentra dividida entre los partidarios de una distinción "geográfica" o "científica", y los partidarios de una distinción "funcional" o que siguen la noción de "actividades espaciales".

Los primeros hablan de separar las dos zonas de modo objetivo, siguiendo criterios de altitud, es decir, una delimitación física. Se considera que el espacio ultraterrestre comienza allá donde se desvanece la atmósfera terrestre o, más concretamente, a partir de los 90 a 100 kilómetros de altitud (por debajo de cualquiera de estos límites hablaríamos de espacio aéreo y, consecuentemente, de soberanía estatal).

 

Sin embargo, parece más aceptado seguir los criterios "funcionales " o de "actividades espaciales", por cuanto que la delimitación geográfica supondría un grave atentado a la libertad de circulación de las naves que evolucionen por debajo de la altitud límite. Existen vehículos espaciales (como, por ejemplo, el transbordador espacial norteamericano) que necesariamente han de evolucionar siguiendo una trayectoria por debajo de los 90-100 kilómetros límite, con lo cual se obligaría a los países lanzadores a solicitar la autorización de paso y, eventualmente, deber de abonar cierta suma dineraria. Por ello, los partidarios del criterio funcional consideran que el campo de aplicación del Derecho espacial no es solamente el espacio extraatmosférico.

Como decimos, esta es cuestión no resuelta, aunque estimamos que, con el incremento del uso del espacio y de su explotación, se acabará por adoptar una postura ecléctica, tomándose diversos criterios, tanto geográficos como funcionales, para resolver el problema.

 

Principios del Derecho del espacio ultraterrestre

El Derecho espacial se rige por una serie de principios generales, que se hallan plasmados, básicamente, en el Tratado de 27 de enero de 1967 ("Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluidas la Luna y otros cuerpos celestes"). Si bien la normativa existente sobre Derecho del espacio debe atenerse a estos principios generales, estos mismos principios deben estar subordinados al Derecho Internacional general, así como también las propias actividades que los Estados realizan en el espacio.

Los principios más importantes en esta materia son:

Principio de no-apropiación del espacio (art. 2 del Tratado).

La plena libertad e igualdad en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre por todos los Estados (art. 1 párrafo 1º).

Principio de utilización del espacio con fines pacíficos, si bien esta afirmación requiere ser matizada, como veremos.

Principio de cooperación y asistencia mutua en las actividades espaciales (art. 9).

Se puede afirmar que el principio más importante es el de no-apropiación del espacio, en tanto en cuanto se dispone que el espacio ultraterrestre pertenece a todos los seres humanos.

En efecto, ningún Estado o Nación puede reclamar la soberanía sobre ninguna zona del espacio ni sobre los objetos celestes, sea cual sea el medio utilizado, y que sería válido para adquirir el dominio o propiedad de cosas en la Tierra (v.g. una finca), como el uso continuado (usucapión), la conquista o la primera ocupación.

Considero que, a pesar de ser lógica y práctica esta regulación, el legislador ha tomado una postura excesivamente geocentrista, pues no se tiene en cuenta la posibilidad de la existencia de vida extraterrestre tecnológicamente avanzada, la cual podría tener tanto derecho a usar cualquier zona del espacio como la especie humana (a no ser que se procediera a delimitar el espacio por regiones, lo cual sería fuente de conflictos). Pero esto pertenece, por el momento, al ámbito de la ciencia-ficción.

Los principios de libertad e igualdad en la exploración son una consecuencia lógica del principio anterior, pues todos los Estados de la Tierra gozan de ese derecho, sin excepción, siempre que se realice en beneficio e interés de todos los habitantes de la Tierra.

Finalmente, el principio de utilización del espacio con fines pacíficos dista mucho de ser un principio absoluto (a pesar de que un gran número de Tratados lo recoja), por cuanto que se prohíbe expresamente el uso y puesta en órbita de "armas nucleares" u "otras armas de destrucción masiva", comprendiendo éstas todo tipo de armas químicas o biológicas (Tratado de 1967), pero no se prohíbe la puesta en órbita de satélites de uso militar, ya sea para espionaje o para ataques a objetivos concretos y determinados.

 

La Luna y los cuerpos celestes

Los principios que hemos analizado en el apartado anterior son un importante referente en el momento de legislar sobre esta materia. Pero desde que el envío de astronautas a la Luna se convirtió en una realidad, se observó que era necesaria una regulación más concreta y detallada respecto a nuestro satélite natural, y, por extensión, respecto a los demás cuerpos celestes. Por ello se procedió a la tardía aprobación del "Acuerdo que debe regir las actividades de los Estados en la Luna y otros cuerpos celestes", de 1979, y que entró en vigor el 1 de julio de 1984.

En este sentido, imaginemos que una nave tripulada perteneciente a un determinado Estado, se posara sobre una región de la Luna o sobre un asteroide, y que, a raíz de ello, reclamara la soberanía o un derecho de propiedad. O que dicha reclamación la llevara a cabo una Empresa privada dedicada a los viajes espaciales y la explotación del espacio. Pues bien, siguiendo los pasos del Tratado de 1967, este "nuevo" Tratado sobre la Luna de 1979 impide este tipo de potenciales actuaciones, ya que constata y recalca que nadie puede apropiarse de la Luna ni de los demás objetos del Sistema Solar, puesto que son Patrimonio Común de la Humanidad.

Con base en este Tratado, quedan protegidos los cuerpos celestes, en general, y concretamente los recursos naturales de la Luna, tanto los de su superficie como los de su subsuperficie.

A este respecto, existe libertad para llevar a cabo investigación científica en la Luna, y está permitida la recogida y extracción de muestras para su ulterior análisis. Los descubrimientos que se realicen deben servir para el provecho de todos los países.

Por último, el Acuerdo sobre la Luna también se refiere al uso de este satélite con fines pacíficos, pues se prohíbe el lanzamiento de amenazas contra la Tierra u otro cuerpo celeste, o contra una nave espacial o su tripulación, todo ello llevado a cabo desde la Luna.

 

Conclusión

En este artículo nos hemos adentrado brevemente en lo que podemos considerar dos ramas de dos materias totalmente diferentes, como son el Derecho y la Astronáutica. Hemos realizado un esbozo que intenta reflejar la incidencia práctica de los avances de la era espacial en el ámbito jurídico, y hemos comprobado la necesidad de que toda actuación humana, ya sea en un pueblo, en un continente, en la Tierra o en el mismo espacio, debe ir acompañada (aunque sea tarde) de una adecuada regulación normativa, la cual intente evitar o, al menos, solucionar, los conflictos que entre hombres o Estados puedan surgir.

De todos modos, hemos dejado de hablar (por razones lógicas de espacio) de otros muchos asuntos en esta materia, como son la responsabilidad internacional por actividades en espacio, la normativa existente para la cooperación internacional y asistencia mutua, el control y registro de las personas y los objetos colocados en el espacio, o la inacabable normativa internacional en materia de telecomunicaciones o usos militares del espacio.

 

 

A. Tratado sobre los principios que deben regir

las actividades de los Estados en la exploración

y utilización del espacio ultraterrestre, incluso

la Luna y otros cuerpos celestes

Los Estados Partes en este Tratado,  Inspirándose en las grandes perspectivas que se ofrecen a la humanidad como consecuencia de la entrada del hombre en el espacio ultraterrestre,

 Reconociendo el interés general de toda la humanidad en el proceso de la

exploración y utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos,

 Estimando que la exploración y la utilización del espacio ultraterrestre se debe

efectuar en bien de todos los pueblos, sea cual fuere su grado de desarrollo económico y  científico,

 Deseando contribuir a una amplia cooperación internacional en lo que se refiere a  los aspectos científicos y jurídicos de la exploración y utilización del espacio

ultraterrestre con fines pacíficos,

 Estimando que tal cooperación contribuirá al desarrollo de la comprensión mutua y al afianzamiento de las relaciones amistosas entre los Estados y pueblos,

 Recordando la resolución 1962 (XVIII), titulada “Declaración de los principios

jurídicos que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre”, que fue aprobada unánimemente por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 1963,

 Recordando la resolución 1884 (XVIII), en que se insta a los Estados a no poner en órbita alrededor de la Tierra ningún objeto portador de armas nucleares u otras clases de armas de destrucción en masa, ni a emplazar tales armas en los cuerpos celestes, que fue aprobada unánimemente por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de octubre de 1963,

 Tomando nota de la resolución 110 (II), aprobada por la Asamblea General el 3 de noviembre de 1947, que condena la propaganda destinada a provocar o alentar, o susceptible de provocar o alentar cualquier amenaza de la paz, quebrantamiento de la pazo acto de agresión, y considerando que dicha resolución es aplicable al espacio ultraterrestre,

 Convencidos de que un Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, promoverá los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas,

 Han convenido en lo siguiente:

 

Artículo I

La exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, deberán hacerse en provecho y en interés de todos los países, sea cual fuere su grado de desarrollo económico y científico, e incumben a toda la humanidad.

El espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, estará abierto para su exploración y utilización a todos los Estados sin discriminación alguna en condiciones

de igualdad y en conformidad con el derecho internacional, y habrá libertad de acceso a todas las regiones de los cuerpos celestes.

El espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, estarán abiertos a la investigación científica, y los Estados facilitarán y fomentarán la cooperación internacional en dichas investigaciones.

 

Artículo II

El espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, no podrá ser objeto de apropiación nacional por reivindicación de soberanía, uso u ocupación, ni de ninguna otra manera.

 

Artículo III

Los Estados Partes en el Tratado deberán realizar sus actividades de exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, de conformidad con el derecho internacional, incluida la Carta de las Naciones Unidas, en interés del mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y del fomento de la cooperación y la comprensión internacionales.

 

Artículo IV

Los Estados Partes en el Tratado se comprometen a no colocar en órbita alrededor de la Tierra ningún objeto portador de armas nucleares ni de ningún otro tipo de armas de destrucción en masa, a no emplazar tales armas en los cuerpos celestes y a no colocar tales armas en el espacio ultraterrestre en ninguna otra forma.

La Luna y los demás cuerpos celestes se utilizarán exclusivamente con fines

pacíficos por todos los Estados Partes en el Tratado. Queda prohibido establecer en los cuerpos celestes bases, instalaciones y fortificaciones militares, efectuar ensayos con cualquier tipo de armas y realizar maniobras militares. No se prohíbe la utilización de personal militar para investigaciones científicas ni para cualquier otro objetivo pacífico.

Tampoco se prohíbe la utilización de cualquier equipo o medios necesarios para la exploración de la Luna y de otros cuerpos celestes con fines pacíficos.

 

Artículo V

Los Estados Partes en el Tratado considerarán a todos los astronautas como enviados de la humanidad en el espacio ultraterrestre, y les prestarán toda la ayuda posible en caso de accidente, peligro o aterrizaje forzoso en el territorio de otro Estado Parte o en alta mar. Cuando los astronautas hagan tal aterrizaje serán devueltos con seguridad y sin demora al Estado de registro de su vehículo espacial.

Al realizar actividades en el espacio ultraterrestre, así como en los cuerpos celestes, los astronautas de un Estado Parte en el Tratado deberán prestar toda la ayuda posible a los astronautas de los demás Estados Partes en el Tratado.

Los Estados Partes en el Tratado tendrán que informar inmediatamente a los demás Estados Partes en el Tratado o al Secretario General de las Naciones Unidas sobre los fenómenos por ellos observados en el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, que podrían constituir un peligro para la vida o la salud de los astronautas.

 

Artículo VI

Los Estados Partes en el Tratado serán responsables internacionalmente de las actividades nacionales que realicen en el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, los organismos gubernamentales o las entidades no gubernamentales, y deberán asegurar que dichas actividades se efectúen en conformidad con las disposiciones del presente Tratado. Las actividades de las entidades no gubernamentales en el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, deberán ser autorizadas y fiscalizadas constantemente por el pertinente Estado Parte en el Tratado.

Cuando se trate de actividades que realiza en el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, una organización internacional, la responsable en cuanto al presente Tratado corresponderá a esa organización internacional y a los Estados Partes en el Tratado que pertenecen a ella.

 

Artículo VII

Todo Estado Parte en el Tratado que lance o promueva el lanzamiento de un objeto al espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, y todo Estado Parte en el Tratado, desde cuyo territorio o cuyas instalaciones se lance un objeto, será responsable internacionalmente de los daños causados a otro Estado Parte en el Tratado o a sus personas naturales o jurídicas por dicho objeto o sus partes componentes en la

Tierra, en el espacio aéreo o en el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes.

 

Artículo VIII

El Estado Parte en el Tratado, en cuyo registro figura el objeto lanzado al espacio ultraterrestre, retendrá su jurisdicción y control sobre tal objeto, así como sobre todo el personal que vaya en él, mientras se encuentre en el espacio ultraterrestre o en un cuerpo celeste. El derecho de propiedad de los objetos lanzados al espacio ultraterrestre, incluso de los objetos que hayan descendido o se construyan en un cuerpo celeste, y de sus partes

componentes, no sufrirá ninguna alteración mientras estén en el espacio ultraterrestre, incluso en un cuerpo celeste, ni en su retorno a la Tierra. Cuando esos objetos o esas partes componentes sean hallados fuera de los límites del Estado Parte en el Tratado en cuyo registro figuran, deberán ser devueltos a ese Estado Parte, el que deberá proporcionar los datos de identificación que se le soliciten antes de efectuarse la restitución.

 

Artículo IX

En la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, los Estados Partes en el Tratado deberán guiarse por el principio de la cooperación y la asistencia mutua, y en todas sus actividades en el espacio ultraterrestre, incluso en la Luna y otros cuerpos celestes, deberán tener debidamente en cuenta los intereses correspondientes de los demás Estados Partes en el Tratado. Los Estados Partes en el Tratado harán los estudios e investigaciones del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, y procederán a su exploración de tal forma que no se produzca una contaminación nociva ni cambios desfavorables en el medio ambiente de la Tierra como consecuencia de la introducción en él de materias extraterrestres, y cuando

sea necesario adoptarán las medidas pertinentes a tal efecto. Si un Estado Parte en el Tratado tiene motivos para creer que una actividad o un experimento en el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, proyectado por él o por sus nacionales, crearía un obstáculo capaz de perjudicar las actividades de otros Estados

Partes en el Tratado en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos, incluso en la Luna y otros cuerpos celestes, deberá celebrar las consultas internacionales oportunas antes de iniciar esa actividad o ese experimento. Si un Estado Parte en el Tratado tiene motivos para creer que una actividad o un experimento en el

espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, proyectado por otro Estado Parte en el Tratado, crearía un obstáculo capaz de perjudicar las actividades de exploración y utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos, incluso en la Luna otros cuerpos celestes, podrá pedir que se celebren consultas sobre dicha actividad o experimento.

 

Artículo X

A fin de contribuir a la cooperación internacional en la exploración y la utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, conforme a los objetivos del presente Tratado, los Estados Partes en él examinarán, en condiciones de igualdad, las solicitudes formuladas por otros Estados Partes en el Tratado para que se les

6 brinde la oportunidad a fin de observar el vuelo de los objetos espaciales lanzados por dichos Estados.

La naturaleza de tal oportunidad y las condiciones en que podría ser concedida se determinarán por acuerdo entre los Estados interesados.

 

Artículo XI

A fin de fomentar la cooperación internacional en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos, los Estados Partes en el Tratado que desarrollan actividades en el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes,

Convienen en informar, en la mayor medida posible dentro de lo viable y factible, al secretario General de las Naciones Unidas, así como al público y a la comunidad científica internacional, acerca de la naturaleza, marcha, localización y resultados de dichas actividades. El Secretario General de las Naciones Unidas debe estar en condiciones de difundir eficazmente tal información, inmediatamente después de recibirla.

 

Artículo XII

Todas las estaciones, instalaciones, equipo y vehículos espaciales situados en la Luna y otros cuerpos celestes serán accesibles a los representantes de otros Estados Parte en el presente Tratado, sobre la base de reciprocidad. Dichos representantes notificarán con antelación razonable su intención de hacer una visita, a fin de permitir celebrar las consultas que procedan y adoptar un máximo de precauciones para velar por la seguridad

y evitar toda perturbación del funcionamiento normal de la instalación visitada.

 

Artículo XIII

Las disposiciones del presente Tratado se aplicarán a las actividades de exploración y utilización de espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, que realicen los Estados Partes en el Tratado, tanto en el caso de que esas actividades las lleve a cabo un Estado Parte en el Tratado por sí solo o junto con otros Estados, incluso cuando se efectúen dentro del marco de organizaciones intergubernamentales internacionales.

Los Estados Partes en el Tratado resolverán los problemas prácticos que puedan surgir en relación con las actividades que desarrollen las organizaciones intergubernamentales internacionales en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, con la organización internacional pertinente o con uno o varios Estados miembros de dicha organización internacional queean Partes en el presente Tratado.

 

Artículo XIV

1. Este Tratado estará abierto a la firma de todos los Estados. El Estado que no firmare este Tratado antes de su entrada en vigor, de conformidad con el párrafo 3 de este artículo, podrá adherirse a él en cualquier momento.

2. Este Tratado estará sujeto a ratificación por los Estados signatarios. Los

instrumentos de ratificación y los instrumentos de adhesión se depositarán en os archivos de los Gobiernos de los Estados Unidos de América, del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, a los que por el presente se designa como Gobiernos depositarios.

3. Este Tratado entrará en vigor cuando hayan depositado los instrumentos de ratificación cinco gobiernos, incluidos los designados como Gobiernos

depositarios en virtud del presente Tratado.

4. Para los Estados cuyos instrumentos de ratificación o de adhesión se

depositaren después de la entrada en vigor de este Tratado, el Tratado entrará en vigor en la fecha del depósito de sus instrumentos de ratificación o adhesión.

5. Los Gobiernos depositarios informarán sin tardanza a todos los Estados signatarios y a todos los Estados que se hayan adherido a este Tratado, de la fecha de cada firma, de la fecha de depósito de cada instrumento de

ratificación y de adhesión a este Tratado, de la fecha de su entrada en vigor y de cualquier otra notificación.

6. Este Tratado será registrado por los Gobiernos depositarios, de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

 

Artículo XV

Cualquier Estado Parte en el Tratado podrá proponer enmiendas al mismo. Las enmiendas entrarán en vigor para cada Estado Parte en el Tratado que las acepte cuando éstas hayan sido aceptadas por la mayoría de los Estados Partes en el Tratado, y en lo sucesivo para cada Estado restante que sea Parte en el Tratado en la fecha en que las acepte.

 

Artículo XVI

Todo Estado Parte podrá comunicar su retiro de este Tratado al cabo de un año de su entrada en vigor, mediante notificación por escrito dirigida a los Gobiernos depositarios.

Tal retiro surtirá efecto un año después de la fecha en que se reciba la notificación.

Artículo XVII

Este Tratado, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en los archivos de los Gobiernos depositarios. Los Gobiernos depositarios remitirán copias debidamente certificadas de este Tratado a los gobiernos de los Estados signatarios y de los Estados que se adhieran al Tratado.

 

Tratado tres ejemplares, en las ciudades de Londres, Moscú y Washington D.C., el día veintisiete de enero de mil novecientos sesenta y siete

 

 


 

Un satélite es cualquier objeto que orbita alrededor de otro, que se denomina principal. Los satélites artificiales son naves espaciales fabricadas en la Tierra y enviadas en un vehículo de lanzamiento, un tipo de cohete que envía una carga útil al espacio exterior. Los satélites artificiales pueden orbitar alrededor de lunas, cometas, asteroides, planetas, estrellas o incluso galaxias. Tras su vida útil, los satélites artificiales pueden quedar orbitando como basura espacial.

Los satélites artificiales nacieron durante la guerra fría, entre los Estados Unidos y La Union Soviética, que pretendían ambos llegar a la luna y a su vez lanzar un satélite a la órbita espacial. En mayo de 1946, el Proyecto RAND presentó el informe Preliminary Design of an Experimental World-Circling Spaceship (Diseño preliminar de una nave espacial experimental en órbita), en el cual se decía que «Un vehículo satélite con instrumentación apropiada puede ser una de las herramientas científicas más poderosas del siglo XX. La realización de una nave satélite produciría una repercusión comparable con la explosión de la bomba atómica...».

La era espacial comenzó en 1946, cuando los científicos comenzaron a utilizar los cohetes capturados V-2 alemanes para realizar mediciones de la atmósfera. Antes de ese momento, los científicos utilizaban globos que llegaban a los 30 km de altitud y ondas de radio para estudiar la ionosfera. Desde 1946 a 1952 se utilizó los cohetes V-2 y Aerobee para la investigación de la parte superior de la atmósfera, lo que permitía realizar mediciones de la presión, densidad y temperatura hasta una altitud de 200 km. 


Estados Unidos había considerado lanzar satélites orbitales desde 1945 bajo la Oficina de Aeronáutica de la Armada. El Proyecto RAND de la Fuerza Aérea presentó su informe pero no se creía que el satélite fuese una potencial arma militar, sino más bien una herramienta científica, política y de propaganda. En 1954, el Secretario de Defensa afirmó: «No conozco ningún programa estadounidense de satélites».

Tras la presión de la Sociedad Americana del Cohete (ARS), la Fundación Nacional de la Ciencia (NSF) y el Año Geofísico Internacional, el interés militar aumentó y a comienzos de 1955 la Fuerza Aérea y la Armada estaban trabajando en el Proyecto Orbiter, que evolucionaría para utilizar un cohete Jupiter-C en el lanzamiento de un satélite denominado Explorer 1 el 31 de enero de 1958.

El 29 de julio de 1955, la Casa Blanca anunció que los Estados Unidos intentarían lanzar satélites a partir de la primavera de 1958. Esto se convirtió en el Proyecto Vanguard. El 31 de julio, los soviéticos anunciaron que tenían intención de lanzar un satélite en el otoño de 1957.


 

 

 


 

 




 

Tipos de Satélites





Tipos de satélite (por tipo de misión)




Armas antisatélite, también denominados como satélites asesinos, son satélites diseñados para destruir satélites enemigos, otras armas orbitales y objetivos. Algunos están armados con proyectiles cinéticos, mientras que otros usan armas de energía o partículas para destruir satélites, misiles balísticos o MIRV.
Satélites astronómicos, son satélites utilizados para la observación de planetas, galaxias y otros objetos astronómicos. 

Biosatélites, diseñados para llevar organismos vivos, generalmente con propósitos de experimentos científicos.
Satélites de comunicaciones, son los empleados para realizar telecomunicación. Suelen utilizar órbitas geosíncronas, órbitas de Molniya u órbitas bajas terrestres.
Satélites miniaturizados, también denominados como minisatélites, microsatélites, nanosatélites o picosatélites, son característicos por sus dimensiones y pesos reducidos.
Satélites de navegación, utilizan señales para conocer la posición exacta del receptor en la tierra.
Satélites de reconocimiento, denominados popularmente como satélites espías, son satélites de observación o comunicaciones utilizados por militares u organizaciones de inteligencia. La mayoría de los gobiernos mantienen la información de sus satélites como secreta.
Satélites de observación terrestre, son utilizados para la observación del medio ambiente, meteorología, cartografía sin fines militares.
Satélites de energía solar, son una propuesta para satélites en órbita excéntrica que envíen la energía solar recogida hasta 
antenas en la Tierra como una fuente de alimentación.
Estaciones espaciales, son estructuras diseñadas para que los seres humanos puedan vivir en el espacio exterior. Una estación espacial se distingue de otras naves espaciales tripuladas en que no dispone de propulsión o capacidad de aterrizar, utilizando otros vehículos como transporte hacia y desde la estación.
Satélites meteorológicos, son satélites utilizados principalmente para registrar el tiempo atmosférico y el clima de la Tierra.

 

Tipos de satélite (por tipo de órbita)




Clasificación por centro




Órbita galactocéntrica: órbita alrededor del centro de una galaxia. El Sol terrestre sigue éste tipo de órbita alrededor del centro galáctico de la Vía Láctea.
Órbita heliocéntrica: una órbita alrededor del Sol. En el Sistema Solar, los planetas, cometas y asteroides
 siguen esa órbita, además de satélites artificiales y basura espacial.
Órbita geocéntrica: una órbita alrededor de la Tierra. Existen aproximadamente 2.465 satélites artificiales orbitando alrededor de la Tierra.
Órbita areocéntrica: una órbita alrededor de Marte.
Clasificación por altitud
Órbita baja terrestre (LEO): una órbita geocéntrica a una altitud de 0 a 2.000 km
Órbita media terrestre (MEO): una órbita geocéntrica con una altitud entre 2.000 km y hasta el límite de la órbita geosíncrona de 35.786 km. También se la conoce como órbita circular intermedia.




Orbita alta terrestre (HEO): una órbita geocéntrica por encima de la órbita geosíncrona de 35.786 km; también conocida como órbita muy excéntrica u órbita muy elíptica.
Clasificación por inclinación
Órbita inclinada: una órbita cuya inclinación orbital no es cero.
Órbita polar: una órbita que pasa por encima de los polos del planeta. Por tanto, tiene una inclinación de 90º o aproximada.
Órbita polar heliosíncrona: una órbita casi polar que pasa por el ecuador terrestre a la misma hora local en cada pasada.
Clasificación por excentricidad
Órbita circular: una órbita cuya excentricidad es cero y su trayectoria es un círculo.
Órbita de transferencia de Hohmann: una maniobra orbital que traslada a una nave desde una órbita circular a otra.
Órbita elíptica: una órbita cuya excentricidad es mayor que cero pero menor que uno y su trayectoria tiene forma de elipse.
Órbita de transferencia geosíncrona: una órbita elíptica cuyo perigeo es la altitud de una órbita baja terrestre y su apogeo es la de una órbita geosíncrona.
Órbita de transferencia geoestacionaria: una órbita elíptica cuyo perigeo es la altitud de una órbita baja terrestre y su apogeo es la de una órbita geoesta
cionaria.
Órbita de Molniya: una órbita muy excéntrica con una inclinación de 63,4º y un período orbital igual a la mitad de un día sideral (unas doce horas).
Órbita tundra: una órbita muy excéntrica con una inclinación de 63,4º y un período orbital igual a un día sideral (unas 24 horas).
Órbita hiperbólica: una órbita cuya excentricidad es mayor que uno. En tales órbitas, la nave escapa de la atracción gravitacional y continua su vuelo indefinidamente.
Órbita parabólica: una órbita cuya excentricidad es igual a uno. En estas órbitas, la velocidad es igual a la velocidad de escape.
Órbita de escape: una órbita parabólica de velocidad alta donde el objeto se aleja del planeta.
Órbita de captura: una órbita parabólica de velocidad alta donde el objeto se acerca del planeta. 

Clasificación de los satélites según su peso

 

Grandes satélites: cuyo peso sea mayor a 1000 kg
Satélites medianos: cuyo peso sea entre 500 y 1000 kg
Mini satélites: cuyo peso sea entre 100 y 500 kg
Micro satélites: cuyo peso sea entre 10 y 100 kg
Nano satélites: cuyo peso sea entre 1 y 10 kg
Pico satélite: cuyo peso sea entre 0,1 y 1 kg
Femto satélite: cuyo peso sea menor a 100 g

 

TEMAS EN PROCESO DE REGULACIÓN

 

El uso de satélites es cada vez mayor y más común en la vida cotidiana, televisión, telefonía internet etc. Esto genera nuevos problemas, que están en proceso de regulación  por el derecho internacional público, entre otros:

 

 

1 LA TELEORSERVACIÓN

 

II  LA TRANSMISIÓN DIRECTA DE TELEVISIÓN

 

III LAS ORBITAS GEOSTEACIONARIAS

 

IV LA BASURA ESPACIAL  

 

Teleobervación es el método basado en la emisión y reflexión de radiaciones electromagnéticas que permiten apreciar la naturaleza y caracteres de los fenómenos existente, tanto sobre como debajo de la superficie de la tierra, en diversos países   

 

Dos temas: el obtener la información y el divulgar esa información

 

Existe un oligopolio de satélites a nivel mundial.

Intelsat

Intersputnik

Eurotelsat

 

Se busca el respeto al elemento de soberanía de los estados sobre sus recursos y datos.

 

Las trasmisiones directas de TV plantean dos problemas la ubicación de las estaciones de trasmisión y Control de contenidos

La única obligación que hay es de registro de frecuencias y coordenadas. Ante la conferencia mundial de radiocomunicaciones WARC 1971 de la ONU.

 

 

Las orbitas geoestacionarias son aquellas en las que los satélites mantienen una posición fija, están situadas a 37 000 kilómetros, y la más importantes son las que están en la línea ecuatorial, En el Ecuador,  el número máximo de satélites que pueden colocarse sobre el ecuador son 180. Debe haber 2 grados de distancia entre ellos.

 

 

 


 


 


 

 

La basura espacial o restos de artefactos lanzados por los estados al espacio exterior, plantea serios problemas de seguridad, ya que utilizan fuentes de energía nuclear, y ya se han presentado múltiples explosiones y coaliciones y solo hay recomendaciones de la Asamblea General de la ONU; pero aun no un tratado al respecto