martes, 25 de agosto de 2015

Tratado de Extradicion México-Estados Unidos de Norte América


TRATADO DE EXTRADICION ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América, Deseosos de cooperar más estrechamente en la lucha contra la delincuencia y de prestarse mutuamente, con ese fin, una mayor asistencia en materia de extradición,

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1

Obligación de Extraditar

1.- Las Partes contratantes se comprometen a entregarse mutuamente, con sujeción a las disposiciones de este Tratado, a las personas respecto de las cuales las autoridades competentes de la Parte requirente hayan iniciado un procedimiento penal o que hayan sido declaradas responsables de un delito o que sean reclamadas por dichas autoridades para el cumplimiento de una pena de privación de libertad impuesta judicialmente, por un delito cometido dentro del territorio de la Parte requirente.

2.- Cuando el delito se haya cometido fuera del territorio de la Parte requirente, la Parte requerida concederá la extradición si:

a)  sus leyes disponen el castigo de dicho delito cometido en circunstancias similares, o

b)  la persona reclamada es nacional de la Parte requirente, y ésta tiene jurisdicción de acuerdo con sus leyes para juzgar a dicha persona.

ARTICULO 2

Delitos que darán lugar a la Extradición

1.- Darán lugar a la extradición conforme a este Tratado las conductas intencionales que, encajando dentro de cualquiera de los incisos del Apéndice, sean punibles conforme a las leyes de ambas Partes Contratantes con una pena de privación de la libertad cuyo máximo no sea menor de un año.

2.- Si la extradición se solicita para la ejecución de una sentencia, se requerirá además que la parte de la sentencia que aún falte por cumplir no sea menor de seis meses.

3.- Darán también lugar a la extradición las conductas intencionales que, sin estar incluidas en el Apéndice, sean punibles, conforme a las leyes federales de ambas Partes Contratantes, con una pena da privación de la libertad cuyo máximo no sea menor de un año.

4.- Bajo las condiciones establecidas en los párrafos 1, 2 y

3, la extradición también será concedida:

a)            por la tentativa de cometer un delito; la asociación para prepararlo y ejecutarlo; o la participación en su ejecución; o

b)            cuando para los efectos de atribuir jurisdicción al Gobierno de los Estados Unidos, el transporte de personas o de bienes. el uso de correos u otros medios de realizar actos de comercio interestatal o con el extranjero sea un elemento del delito.




ARTICULO 3

Pruebas Necesarias

Sólo se concederá la extradición si se determina que las pruebas son suficientes, conforme a las leyes de la Parte requerida, bien para justificar el enjuiciamiento del reclamado si el delito del cual se le acusa hubiese sido cometido en ese lugar, bien para probar que es la persona condenada por los tribunales de la Parte requirente.

ARTICULO 4

Ámbito Territorial de Aplicación

1.- A los efectos de este Tratado, el territorio de una de las Partes Contratantes comprende todo el territorio sometido a su jurisdicción, incluyendo el espacio aéreo y las aguas territoriales, así como los buques y aviones matriculados en ella, siempre que, tratándose de estos últimos, se hayan encontrado en vuelo en el momento de cometerse el delito.

2.- Para los efectos de este Tratado, una aeronave será considerada en vuelo todo el tiempo que medie entre el momento en que todas las puertas que dan al exterior hayan sido cerradas con posterioridad al embarque hasta el momento en que cualquiera de esas puertas sea abierta para el desembarque.

ARTICULO 5

Delitos Políticos y Militares

1.- No se concederá la extradición si el delito por el cual fue solicitada es político o de carácter político.
En caso de surgir cualquier cuestión respecto de la aplicación del párrafo anterior, corresponderá decidir al Poder Ejecutivo de la Parte requerida.

2.- Para los efectos de este Tratado. los siguientes delitos no se considerarán incluidos en el párrafo 1:

a)            el homicidio u otro delito intencional contra la vida o la integridad física de un Jefe de Estado o de Gobierno o de un miembro de su familia, incluyendo la tentativa de cometer un delito de esa índole;

b)            un delito que las Partes Contratantes tengan la obligación de perseguir en virtud de un convenio internacional multilateral.

3.- No se concederá la extradición cuando el delito por el cual fue solicitada sea un delito puramente militar.

ARTICULO 6

Nom bis in Idem

No se concederá la extradición cuando el reclamado haya sido sometido a proceso o haya sido juzgado y condenado o absuelto por la Parte requerida por el mismo delito en que se apoye la solicitud de extradición

ARTICULO 7

Prescripción

No se concederá la extradición cuando la acción penal o la pena por la cual se pide la extradición haya prescrito conforme a las leyes de la Parte requirente o de la Parte requerida.

ARTICULO 8

Pena de Muerte

Cuando el delito por el cual se solicita la extradición sea punible con la pena de muerte conforme a las leyes de la Parte requirente y las leyes de la Parte requerida no permitan tal pena para ese delito, la extradición podrá ser rehusada a menos que la Parte requirente dé las seguridades que la Parte requerida estime suficientes de que no se impondrá la pena de muerte o de que, si es impuesta, no será ejecutada.

ARTICULO 9

Extradición de Nacionales

1.- Ninguna de las dos Partes Contratantes estará obligada a entregar a sus nacionales pero el Poder Ejecutivo de la Parte requerida tendrá la facultad, si no se lo impiden sus leyes, de entregarlos si, a su entera discreción, lo estima procedente.

2.- Si la extradición no es concedida en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, la Parte requerida turnará el expediente a sus autoridades competentes para el ejercicio de la acción penal, siempre y cuando dicha Parte tenga jurisdicción para perseguir el delito.

ARTICULO 10

Procedimiento para la Extradición y Documentos que son Necesarios

1.- La solicitud de extradición se presentará por la vía diplomática.

2.- La solicitud de extradición deberá contener la expresión del delito por el cual se impide la extradición y será acompañada de:

a)  una relación de los hechos imputados;

b)  el texto de las disposiciones legales que fijen los elementos constitutivos del delito;

c)  el texto de las disposiciones legales que determinen la pena correspondiente al delito;

d)  el texto de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena;

e)  los datos y antecedentes personales del reclamado que permitan su identificación y, siempre que sea posible los conducentes a su localización.

3.- Cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona que aún no haya sido sentenciada se le anexarán además:

a)            una copia certificada de la orden de aprehensión librada por un juez u otro funcionario judicial de la Parte requirente;

b)            las pruebas que conforme a las leyes de la Parte requerida justificarían la aprehensión y enjuiciamiento del reclamado en caso de que el delito hubiere cometido allí.

4.- Cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona sentenciada. se le anexará una copia certificada de la sentencia condenatoria decretada por un tribunal de la Parte requirente.

Si la persona fue declarada culpable pero no se fijó la pena, a la solicitud de extradición se agregará una certificación al respecto y una copia certificada de la orden de aprehensión.

Si a dicha persona ya se le impuso una Pena, la solicitud de extradición deberá estar acompañada de una certificación de la pena impuesta y de una constancia que indique la parte de la pena que aún no haya sido cumplida.

5.- Todos los documentos que deban ser presentados por la Parte requirente conforme a las disposiciones de este Tratado deberán estar acompañadas de una traducción al idioma de la Parte requerida.

6.- Los documentos que, de acuerdo con este artículo, deban acompañar la solicitud de extradición serán recibidos como prueba cuando

a)            en el caso de una solicitud que se origine en los Estados Unidos, estén autorizados con el sello oficial del Departamento de Estado y legalizados además en la forma que prescriba la ley mexicana;

b)            en el caso de una solicitud que se origine en los Estados Unidos Mexicanos estén legalizados por el principal funcionario diplomático o consular de los Estados Unidos en México.

ARTICULO 11

Detención Provisional

1.- En caso de urgencia, cualquiera de las Partes Contratantes podrá pedir, por la vía diplomática la detención provisional de una persona acusada o sentenciada. El pedimento deberá contener la expresión del delito por el cual se pide la extradición, la descripción del reclamado y su paradero, la promoverá de formalizar la solicitud de extradición y una declaración de la existencia de una orden de aprehensión librada por autoridad judicial competente o de una sentencia condenatoria en contra del reclamado.


2.- Al recibo de un pedimento de esa naturaleza, la Parte requerida tomará las medidas necesarias para obtener la aprehensión del reclamado.

3.- Se pondrá fin a la detención provisional si, dentro de un plazo de sesenta días después de la aprehensión del reclamado, el Poder Ejecutivo de la Parte requerida no ha recibido la solicitud formal de extradición con los documentos mencionados en el artículo 10.

4.- El hecho de que se ponga fin a la detención provisional en aplicación del párrafo 3 no impedirá la extradición del reclamado si la solicitud de extradición y los documentos necesarios para fundarla enumerados en el artículo 10 son entregados posteriormente.

ARTICULO 12

Pruebas Adicionales

Si el Poder Ejecutivo de la Parte requerida estima que las pruebas presentadas en apoyo de la solicitud de extradición no son suficientes para satisfacer los requisitos de este Tratado, dicha Parte solicitará la presentación de las pruebas adicionales que sean necesarias.

ARTICULO 13

Procedimiento

1.- La solicitud de extradición será tramitada de acuerdo con la legislación de la Parte requerida.

2.- La Parte requerida dispondrá los procedimientos internos necesarios para dar curso a la solicitud de extradición.

3.- Los funcionarios competentes de la Parte requerida quedarán autorizados para emplear todos los medios legales a su alcance con el fin de obtener de las autoridades judiciales las decisiones necesarias para la resolución de la solicitud de extradición.


ARTICULO 14

Resolución y Entrega

1.- La Parte requerida comunicará sin demora a la Parte requirente su resolución respecto de la solicitud de extradición.

2.- En caso de denegación total o parcial de una solicitud de extradición, la Parte requerida expondrá las razones en que se haya fundado.

3.- Si se concede la extradición, la entrega del reclamado se hará dentro del plazo que fijen las leyes de la Parte requerida. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes convendrán en el día y lugar de entrega del reclamado.

4.- Si la autoridad competente ha expedido el mandamiento u orden para la extradición del reclamado y éste no es llevado fuera del territorio de la Parte requerida dentro del plazo prescrito, será puesto en libertad y la Parte requerida podrá posteriormente negarse a extraditarlo por el mismo delito.

ARTICULO 15

Entrega Diferida

La Parte requerida podrá, después de acceder a la extradición, diferir la entrega del reclamado cuando existan procedimientos en curso en contra de él o cuando se encuentre cumpliendo una pena en el territorio de la Parte requerida por un delito distinto, hasta la conclusión del procedimiento o la plena ejecución de la sanción que le haya sido impuesta.

ARTICULO 16

Solicitudes de Extradición de Terceros Estados

La Parte requerida, en caso de recibir solicitudes de la otra Parte Contratante y de uno o varios terceros Estados para la extradición de la misma persona, ya sea por el mismo delito o por delitos distintos, decidirá a cual de los Estados requirentes concederá la extradición de dicha persona.

ARTICULO 17

Regla de la Especialidad

1.- Una persona extraditada conforme al presente Tratado no será detenida, enjuiciada o sancionada en el territorio de la Parte requirente por un delito distinto de aquel por el cual se concedió la extradición ni será extraditada por dicha Parte a un tercer Estado a menos que:

a)            haya abandonado el territorio de la Parte requirente después de su extradición y haya regresado voluntariamente a él;

b)            no haya abandonado el territorio de la Parte requirente dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que haya estado es libertad de hacerlo; o

c)            la Parte requerida haya dado su consentimiento para que sea detenida, enjuiciada, sancionada o extraditada a un tercer Estado por un delito distinto de aquel por el cual se concedió la extradición.

Estas disposiciones no se aplicarán a delitos cometidos después de la extradición,

2.- Si, en el curso del procedimiento, se cambia la calificación del delito por el cual el reclamado fue extraditado, será enjuiciado y sentenciado a condición de que el delito, en su nueva configuración legal:

a)            esté fundado en el mismo conjunto de hechos establecidos en la solicitud de extradición y en los documentos presentados en su apoyo; y

b)            sea punible con la misma pena máxima que el delito por el cual fue extraditado o con una pena cuyo máximo sea menor.

ARTICULO 18

Extradición Sumaria

Si el reclamado manifiesta a las autoridades competentes de la Parte requerida que consiente en ser extraditado, dicha Parte podrá conceder su extradición sin mayores trámites y tomará todas las medidas permitidas por sus leyes para expedir la extradición. No será aplicable en estos casos el artículo 17.

ARTICULO 19

Entrega de Objetos

1.- En la medida en que lo permitan las leyes de la Parte requerida y sin perjuicio de los derechos de terceros, los cuales serán debidamente respetados, todos los artículos, instrumentos objetos de valor o documentos relacionados con el delito, aun cuando no hayan sido utilizados para su ejecución, o que de cualquier manera puedan servir de prueba en el proceso, serán entregados al concederse la extradición aun cuando la extradición no pueda consumarse por la muerte, desaparición o fuga del acusado.

2.- La Parte requerida podrá condicionar la entrega de objetos a que la Parte requirente dé seguridades satisfactorias de que tales objetos sean devueltos a la Parte requerida a la brevedad posible.

ARTICULO 20

Tránsito

1.- El tránsito por el territorio de una de las Partes Contratantes de una persona que no sea nacional de esa Parte Contratante, entregada a la otra Parte Contratante por un tercer Estado, será permitido mediante la presentación por la vía diplomática de una copia certificada de la resolución en la que se concedió la extradición, siempre que no se opongan razones de orden público.

2.- Corresponderá a las autoridades del Estado de tránsito la custodia del extraditado mientras permanezca en su territorio.

3.- La Parte requirente reembolsará al Estado de tránsito cualquier gasto en que éste incurra con tal motivo.

ARTICULO 21

Gastos

La Parte requerida se hará cargo de todos los gastos que ocasionen los procedimientos internos mencionados en el artículo 13, con excepción de los gastos inherentes a la traducción de documentos y, en su caso, al transporte del reclamado Los cuales serán expensados por la Parte requirente.

ARTICULO 22

Ámbito Temporal de Aplicación

1.- Este Tratado se aplicará a los delitos especificados en el artículo 2 que hayan sido cometidos ya sea antes o después de su entrada en vigor.

2.- Las solicitudes de extradición que se encuentren en trámite en la fecha en que entre en vigor este Tratado serán resueltas conforme a las disposiciones del Tratado de 22 de febrero de 1899 y de las Convenciones Adicionales sobre Extradición de 25 de junio de 1902, 23 de diciembre de 1925 y 16 de agosto de 1929.

ARTICULO 23

Ratificación, Entrada en Vigor, Denuncia

1.- Este Tratado está sujeto a ratificación, el canje de los instrumentos de ratificación se hará en la ciudad de Washington a la brevedad posible.

2.- Este Tratado entrará en vigor en la fecha del canje de los instrumentos de ratificación.

3.- Al entrar en vigor este Tratado, el Tratado de Extradición de 22 de febrero de 1899 y las Convenciones Adicionales sobre Extradición de 25 de junio de 1902, 23 de diciembre de 1925 y 16 de agosto de 1939 entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América dejarán de surtir efectos sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22.

4.- Cualquiera de las Partes Contratantes podrá poner término a este Tratado mediante aviso que de a la otra Parte. La terminación surtirá efectos seis meses después del recibo de dicho aviso.

Hecho en dos originales en español y en inglés, ambos igualmente válidos, en la Ciudad de México, a los cuatro días del mes de mayo del año mil novecientos setenta y ocho.- Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: Santiago Roel García, Rúbrica.- Por el Gobierno de los Estados Unidos de América: Cyrus Vance.- Rúbrica

APENDICE

1.- Homicidio; parricidio; infanticidio; aborto.

2.- Lesiones graves intencionales.

3.- Abandono de menores u otros dependientes cuando haya peligro de daño o muerte.

4.- Secuestro, privación ilegal de Libertad; robo de infante; rapto.

5.- Violación; estupro; atentado al pudor; corrupción de menores, incluyendo actos sexuales ilícitos cometidos con menores de edad.

6.- Lenocinio.

7.- Robo; robo con violencia; allanamiento de morada.

8.- Fraude.

9.- Abuso de confianza: peculado, malversación de fondos.

10.- Delitos relativos a la falsificación en todas sus formas.

11.- Extorsión; exacción ilegal.

12.- Recibir o transportar sumas de dinero, valores o cualquier cosa a sabiendas de que fueron obtenidas delictuosamente.

13.- Incendio intencional y daño intencional en propiedad ajena.

14.- Delitos relativos al tráfico, posesión, Producción, elaboración, importación o exportación de drogas y productos químicos peligrosos incluyendo drogas narcóticas, cannabis, drogas psicotrópicas, opio, cocaína o sus derivados.

15.- Delitos en materia de control de productos químicos venenosos o de substancias dañinas a la salud.

16.- Piratería.

17.- Delitos contra la seguridad de los medios de transporte incluyendo cualquier acto que ponga en peligro a una persona en un medio de transporte.

18.- Secuestro o apoderamiento ilegal de trenes, aeronaves, barcos u otros medios de transporte.

19.- Delitos en materia de armas prohibidas y control de armas de fuego, municiones, explosivos, aparatos incendiarios o materias nucleares.

20.- Delitos contra el comercio internacional y en materia de transmisión internacional de fondos y metales preciosos.

21.- Delitos previstos en las leyes relativas a la importación, exportación o tránsito internacional de bienes, artículos o mercancías incluyendo objetos históricos o arqueológicos.

22.- Delitos en materia aduanal.

23.- Delitos previstos en las leyes relativas al control de sociedades mercantiles, instituciones bancarias y otras personas morales.

24.- Delitos previstos en las leyes relacionadas con el mercado de valores, incluyendo la venta de acciones, bonos y títulos de crédito.

25.- Delitos previstos en las leyes relacionadas con la quiebra o suspensión de pagos de una sociedad mercantil.

26.- Delitos en materia de monopolios y de competencia desleal.

27.- Delitos previstos en las leyes relacionadas con la protección de la propiedad industrial y derechos de autor.

28.- Delitos previstos en las leyes relacionadas con el abuso de autoridad.

29.- Cohecho y concusión.

30.- Falsedad en declaraciones judiciales o en informes dados a una autoridad publica distinta de la judicial. Sobornar a otro para que se produzca con falsedad.

31.- Delitos relativos a la obstrucción de la justicia, incluyendo el encubrimiento y la supresión de pruebas.


FE DE ERRATAS al Decreto de Promulgación del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, firmado en México, D. F., el 4 de mayo de 1978 publicado el 26 de febrero de 1972. 


Página 7 columna l, Artículo 18, quinto y sexto renglones.

Dice: didas permitidas por sus leyes para expedir la extradición. No será aplicable en estos casos el al

Debe Decir: didas permitidas por sus leyes para expeditar la extradición. No será aplicable a estos casos el ar-.


Derecho Internacional Público

CONCEPTO DE DERECHO INTERNACIONAL
                                                                    
El Derecho Internacional público es el ordenamiento jurídico que regula el comportamiento de los Estados y otros sujetos internacionales, en sus competencias propias y relaciones mutuas, sobre la base de ciertos valores comunes, para realizar la paz y cooperación internacionales, mediante normas nacidas de fuentes internacionales específicas. O más brevemente, es el ordenamiento jurídico de la Comunidad Internacional.

Si esta idea general es comúnmente admitida por toda la doctrina, no es menos cierto que se pueden apreciar muchas diferenciadas entre los autores, unas que se refieren al fondo y otras que se manifiestan en la forma, dando lugar a concepciones materiales, formales, sociológicas o mixtas de muy distinta significación.

El Derecho Internacional público tiene su asiento en la base sociológica internacional, en lo que se puede denominar el «grupo humano», constituido por un fondo de tipo comunitario y espontáneo y una realización orgánica de carácter societario y artificial, del cual nace y para el cual se forma esta específica normativa jurídica.

Lo que se ha discutido ha sido, precisamente, la naturaleza jurídica de esta normativa y esto ha dado lugar a una específica «filosofía del Derecho Internacional», que ha fijado tanto su existencia como su fundamentación. En relación con lo primero, ni el derecho como normativa obligatoria específica, es incompatible con la realidad social internacional, ni los argumentos de los negadores de esta naturaleza, tienen consistencia, por lo que no se puede negar al Derecho Internacional Público una existencia, comprobada por otra parte por la realidad. En punto a lo segundo, los iusnaturalistas y los positivistas han fracasado en su intento de dotar a esta normativa de una base sólida, no queda otra solución que volver al iusnaturalismo, con todas las matizaciones necesarias y a pesar de todas sus indefiniciones concretas en muchos casos.

El problema terminológico no ha dejado de suscitar ciertas polémicas doctrinales. Prescindiendo de otros antecedentes, en la Edad Media esta normativa era denominada ius gentium, lo que dio lugar al «derecho de Gentes» de los tiempos modernos hasta que, a partir de finales del siglo XVIII, se empezó a extender la expresión de «Derecho Internacional» que, implícitamente, se refiere a la más concreta del Derecho Internacional Público (puesto que cuando se habla del Derecho Internacional Privado, siempre se usa la expresión completa). A pesar de que esta denominación ha sido
, va creando sus propios órganos internacionales, por rudimentarios que todavía sean. criticada e incluso se ha intentado sustituirla por otras, es lo cierto que hoy ha adquirido carta de naturaleza y aparece como insustituible y clara.

Se ha dicho que el Derecho Internacional es indirecto e incompleto; lo primero por relación a los individuos, que sólo aparecen como sujetos mediatos a través de los sujetos directos que son los Estados, y lo segundo, por referencia a la necesidad que tiene que valerse de los Estados y del ordenamiento jurídico de éstos. Hoy, estas críticas van dejando de tener fundamento, porque los individuos están adquiriendo una personalidad internacional propia y directa y el ordenamiento internacional, por otra parte






Los Organismos internacionales, los llamados sujetos atípicos, y existe una discusión creciente sobre si los individuos son o no sujetos de derecho internacional público.  


Evolución del derecho internacional público.

ANTECEDENTES EN MESOPOTAMIA, GRECIA, ROMA Y EDAD MEDIA


PRINCIPALES ACONTECIMIENTOS EN LA FORMACIÓN DEL ACTUAL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
·      1648 Paz de Westfalia. Se firma después de la guerra de los 30 años. Prusia y Francia.
·      1815 Congreso de Viena. Primer congreso internacional. Fue congreso de reyes. Va en contra de Francia y Napoleón Bonaparte.
·      1865 Congreso de Berlín. Establece la paz mediante un reparto de África.
·      1865 Unión internacional de Telecomunicaciones. Primer organismo internacional y subsiste a la fecha. El segundo es la OIT.
·      1894 Primera conferencia de la Haya. Va contra Napoleón III.
·      1907 Segunda conferencia de la Haya
·      1918, tratado de Versalles. Se crea la OIT. Se pone fin a la segunda guerra mundial. Se protege a los trabajadores para tener sueldos equitativos y evitar la competencia desleal.
·      1918 Sociedad de Naciones. Antecedente de la ONU y la propone Wilson y no logra su reelección. Nace sin USA. Impera la regla de la unanimidad. Con que uno diga no ya no se puede actuar. México entra Isidro Fabela. Padre del derecho internacional Mexicano. La guerra era un derecho y era la sanción por incumplimiento.
·      1928 Pacto Briand Kellog. Prohíbe la Guerra. Pero estalla la segunda Guerra Mundial.
·      1945 Tribunal de Núremberg. Primer tribunal penal internacional.
·      1945 ONU. Órgano Internacional más importante
·      1948 Declaración de los derechos del hombre. No vinculatorias, primera vez que se habla de derechos del hombre.
·      1963 Crisis de los misiles. Momento más difícil de la guerra fría, se logra salvar.
·      1989 Caída del muro. Inicio de los cambios que acabarían con la URSS, fin de la guerra fría, se crea el estado de Israel.
·      1991 Primer conflicto del Golfo Pérsico. Irak invade a Kuwait, EUA , con acuerdo de la ONU, invade a Irak.
·      1998 Corte penal internacional. Se crea como órgano permanente
·      2001 11 de Septiembre.   Atentados Terroristas A partir de aquí USA rompe unilateralmente con el principio del no uso de la fuerza.
·      2003 Segunda guerra del golfo.
·      2011 – 2015  Crisis de la comunidad económica europea.
2015 Nuevos conflictos y más terrorismo el atentado contra la revista Charly Ebdo. Crisis Griega. Devaluación China 



·      Fundadores


Francisco de Victoria (1483?-1546)

Francisco de Vitoria
(Burgos, 1483 - Salamanca, 1546) Teólogo y jurista español. Contaría diecinueve años cuando entró en el convento de los dominicos de Burgos. Pasó luego a París, donde estudió Artes y Teología, materia esta última que enseñó en la capital francesa (1516-22) y en Valladolid (1522).

Francisco de Vitoria
Desde 1523 hasta su muerte ocupó la cátedra de Prima en la Universidad de Salamanca. Restauró la enseñanza de la Teología en España, a la que dio una orientación tomista al sustituir el texto antes oficial en Salamanca (lasSentencias de Pedro Lombardo) por la Suma teológica de Santo Tomás, y estableció el sistema de tomar apuntes como el más adecuado para lograr una mayor compenetración entre el profesor y sus alumnos. Su magisterio se expresó también en las llamadas Relectiones theologicae, serie de quince conferencias de las que sólo se conservan notas que tomaron sus discípulos de catorce de ellas.
Tienen especial interés para el derecho sus relecciones De potestate civiliDe iure belli y De indis, en la que se sientan principios de gran importancia para el futuro del derecho internacional y donde, siguiendo la lógica escolástica, demostró que los indios eran los verdaderos dueños de América, tanto pública como privadamente, aunque legitimó la presencia española en aquellos territorios a fin de salvaguardar un orden jurídico superior que se fundamenta en el principio de sociabilidad humana y en la libre circulación de los hombres, los productos y las ideas.
Francisco de Vitoria se situaba así en la línea de Bartolomé de Las Casas, defendiendo una política colonial que, inspirándose en los principios fundamentales del cristianismo, protegiera los derechos de los indios. En 1926 se fundó en España la Asociación Francisco Vitoria con la finalidad de publicar las obras del maestro, a quien puede considerarse como padre del derecho internacional.

o  Fernando Vázquez de Menchaca (1512-1569) establece el principio de libertad marítimo.
·     
·       . Su papel consistió en unir la exigencia de nuevas bases para el derecho con la razón natural y con la noción de libertad natural. Recordemos que ésta había estado presente en todas las reflexiones iusfilosóficas desarrolladas por el pensamiento occidental, pero formando parte del orden jurídico y no como un fundamento exterior y previo al derecho efectivamente existente. A partir de ahora cambia la manera de enfocar el asunto. Vázquez de Menchaca, un jurista romanista conocedor de la cultura humanista y de algunas doctrinas teológicas, emplea el derecho natural para explicar el origen del derecho y además emplea para ello una de las acepciones de este término: la que identifica con la libertad natural.


·       + Obra de Vázquez de Menchaca
·      
En las primeras páginas de su obra proclama que la esclavitud es el peor mal para el hombre, porque todos somos libres e iguales por naturaleza. En consecuencia, el poder (imperium) de un hombre sobre otro no viene dado por la naturaleza, o dicho de otro modo, no es de derecho natural. Sin embargo, es evidente que existen leyes y que muchos están sujetos al poder de los gobiernos. Ante ese hecho, Vázquez se propone explicar la existencia de la sociedad política desde el presupuesto de la libertad natural. En este momento, Vázquez sí entiende que el derecho existente en cada nación (ius civile) encuentra su justificación en la adecuación a la libertad natural.


·       - De un estado de total libertad a un estado de organización política
·      
La clave reside en el hallazgo de un medio para pasar de un estado de total libertad a un estado de organización política respetando al mismo tiempo la libertad originaria. Él recurre a las ideas de pacto y utilidad individual. Vázquez habla de la utilidad del ciudadano, es decir, la utilidad individual, y une esa idea con la libertad y la necesidad de una sociedad organizada. Efectivamente, los individuos perciben que la vida en el estado de naturaleza puede perjudicarles (al no haber orden, deriva fácilmente en un conflicto generalizado) y consideran más útil vivir en sociedad. Por tanto, acuerdan o pactan constituir la sociedad política. Como todos consienten, es decir, manifiestan su voluntad libremente, el poder que surge de ese pacto respeta la libertad originaria. Es la idea de contrato aplicada a la construcción de una sociedad. En el contrato las partes adquieren obligaciones, pero han consentido en la relación contractual y, por tanto, han aceptado libremente estar obligados. De esa forma, Vázquez diseñó uno de los expedientes teóricos más influyentes en los siglos posteriores: la Modernidad jurídica caminará por esta vía.


·       - Limitación al ejercicio del poder
·      
Uno de los puntos de este planteamiento es la limitación al ejercicio del poder. Su existencia no es natural y sólo está justificada si se ejerce en beneficio del ciudadano (el matiz es muy importante: no se trata del interés de la comunidad general, sino del ciudadano individual). Si el gobierno no respeta el ámbito individual, no existe el deber de obediencia a la ley. Vázquez es muy existente en la descripción de los límites del poder y en su defensa de la libertad que pertenece al individuo. Su obra puede ser considerada una de las primeras manifestaciones del pensamiento liberal. Por otra parte, conviene tener presente que la obra de este jurista no siempre presenta rasgos tan novedosos. Al lado de la libertad natural, que ocupa un papel tan relevante, menciona las diferentes concepciones de derecho natural, típicas del ius commune.


·       - La defensa del pacto como constituyente originario de la sociedad: aportación más destacada del Humanismo jurídico
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Quizá esta defensa del pacto como constituyente originario de la sociedad sea la aportación más destacada del llamado Humanismo jurídico a la Modernidad. Conviene tener en cuenta que Vázquez lleva a cabo esta tarea en solitario. La mayoría de los juristas influidos por el Humanismo adoptaron una actitud muy poco rupturista. Además, la irrupción de las ideas renacentistas no supuso la desaparición del ius commune de corte tradicional. Curiosamente, en la patria del Renacimiento, Italia, el Humanismo jurídico no encontró mucho eco; allí casi todos siguieron los modos tradicionales heredados de los Comentadores. Por eso, esa forma de estudiar el derecho fue conocida a partir de entonces como mos italicus, es decir, el modo italiano de enseñar derecho; en cambio, el Humanismo jurídico, que triunfó en Francia, fue llamado mos gallicus, o modo francés. 
También se ha de resaltar su discusión sobre la imposibilidad de apropiación de los mares por cuanto fue fuente de inspiración para Grocio. A través de él, los planteamientos de Menchaca iban a esparcirse durante el siglo XVII a todo el continente en “la gran batalla libresca” en torno a la libertad de los mares.
o 
o  Francisco Suárez (1548 – 1569) Hace mas didáctica la comprensión del derecho internacional.
Francisco Suárez ha sido reconocido como uno de los juristas que mayor aportación ha efectuado al Derecho internacional de gentes. Fue precursor de la necesidad de una Organización de la Naciones Unidas, continuista de la obra de Francisco de Vitoria y renovador de la Escolástica europea. Su pensamiento jurídico influenció a los grandes ilustrados del siglo XVIII. Ha pasado a la historia por su importante contribución a la filosofía de la ley.

o  Albertico Gentille. (1552 – 1608) Establece principios diplomáticos, puestos, inmunidades, etc.
Alberico Gentili (Lat Albericus Gentilis.) (14 en 1552 hasta 19 jun 1608) fue un jurista italiano. Él salió de Italia debido a su protestante fe, viajó en Europa central , y emigró a Inglaterra. En 1580 se convirtió en profesor regius de derecho civil en la Universidad de Oxford . Fue uno de los primeros escritores en el derecho internacional público 

El primer libro de Gentili en temas de derecho internacional era De Legationibus Libri Tres, publicado en 1585. Se fue ocasionada por un caso en el que se buscó el consejo de Gentili. En 1584 Gentili y Jean Hotman (1552-1636) se les preguntó por el gobierno para asesorar sobre el tratamiento del embajador español Bernardino de Mendoza(aproximadamente 1540-1604), que había estado implicado en la llamada trama Throckmorton contra la reina Isabel I de Inglaterra . Hotman era el hijo del profesor de derecho francés François Hotman (1524-1590) y como Gentili, un abogado educado en el continente que había venido a Inglaterra por razones religiosas. Él estaba en el servicio de Robert Dudley, 1r conde de Leicester . Hotman, también, más tarde publicó un libro sobre la diplomacia, L'Ambassadeur, publicado por primera vez en París en 1603. Tanto Gentili y Hotman recomienda que el embajador sólo ser expulsado de Inglaterra.
En 1589 publicó por primera vez Gentli De Jure Belli Commentationes Tres. Una edición mejorada apareció bajo el título De Jure Belli Libri Tres. Esto se considera su principal trabajo y un clásico del derecho internacional público . El libro no sólo es alabado por su modernidad y su hábil uso de los conceptos de derecho civil, sino también por su cercanía a la práctica del derecho internacional.
Después de su muerte, el hermano de Alberico Gentili Scipione, que se había convertido en un profesor de derecho en Altdorf, publicó una colección de notas sobre casos Alberico había trabajado como abogado de la embajada española. El libro lleva el título Hispanicae Advocationis Libri Duo y apareció en 1613.
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o 
o  Hugo Grocio (1583-1645) Establece el principio de mar libre y zona de protección militar. 3 millas.
o  La sociedad es para él la asociación perfecta de hombres libres para proteger sus derechos y por común utilidad.
o   
o  El Derecho natural y las normas legales del Estado necesitan de un soberano fuerte que garantice la expansión comercial, el orden y la paz. Se le considera como uno de los fundadores del Derecho internacional, junto con Francisco de Vitoria.
o   
o  En la monarquía absoluta el rey está sujeto a sus propias leyes. Ya que es monarca por derecho divino, sus leyes son justas, y todos, incluso él, deben obedecerlas. Pero también hay un Derecho natural que no se puede saltar. La autoridad del rey, en muchos casos, está limitada por las Cortes que tienen que votar los impuestos, con lo que el rey depende de ellas para conseguir recursos. Un caso particular es el de Inglaterra, que a pesar del absolutismo de los Tudor y de ser el rey quien dicta las leyes, estas solo entran en vigor cuando las vota el Parlamento.
o   
o  En el siglo XVI política y religión están íntimamente ligadas, no solo porque esté en disputa la soberanía del papa y la del rey o el emperador, sino porque el rey decide cuál es la religión de sus súbditos. Las distintas formas de concebir la religión implican diferentes concepciones del poder.
o   
o  En su obra "Sobre la guerra y la paz" deja de lado el concepto de guerra justa e introduce uno nuevo, el no discriminatorio de guerras "con independencia de justicia de la causa". Sostiene que en el derecho internacional no existen buenos y malos, son todos iguales. De ahí el "iustus hostis" que considera que el rival es tan justo como yo, ya que tiene los mismos derechos. Desarrolla el "Ius in bello", o derecho en la guerra, que establece ciertas reglas que parten del concepto de humanidad.
o   
o  Sentó una de las bases más importantes del derecho de gentes, en su obra "el mar libre". Desarrolló su teoría distinguiendo entre mar próximo (le da ciertos derechos al Estado) y mar oceánico, que es totalmente libre. Sostiene que debe haber libre comunicación y navegación, puesto que el mar no es propiedad de nadie















Fuentes del derecho internacional





DERECHO INTERNO.
DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO.
Regula la conducta o relaciones entre los individuos (Derecho Privado) y entre el individuo y el Estado (Derecho Público).
Regula las relaciones entre los estados, organismos internacionales y demás sujetos del DIP, incluyendo al hombre.
Se nos presenta como un derecho de subordinación.
Se nos presenta como un derecho de coordinación.
Las normas son promulgadas por la autoridad competente y se imponen jurídicamente a los particulares.
El único modo de creación de normas jurídicas es el acuerdo entre estados, y las sanciones van dirigidas a los estados, organizaciones internacionales, ...
Derecho más completo.
Derecho incompleto, está sujeto a la arbitrariedad y la acción discrecional de estado en aquellas zonas aún no reguladas.
La coerción está organizada de un modo satisfactorio.
Carece de legislador y las sanciones han sido impuestas recientemente sólo por el Pacto de la Sociedad de Naciones y por la Carta de la O.N.U.


El Monismo.
Esta teoría entiende que las normas del derecho internacional y las del derecho interno forman un único sistema jurídico; de esta forma el derecho interno de un Estado estaría integrado por sus normas de derecho interno y además por las normas del derecho internacional.
Entre los monistas más representativos encontramos a Kelsen y a Wenzel.
Si bien todos los monistas afirman la existencia de un único sistema jurídico, pueden diferenciarse dentro de esta teoría aquéllos que otorgan preferencia al derecho interno con relación al derecho internacional (monismo con primacía en el derecho interno -Wenzel-) y aquéllos que otorgan preferencia al derecho internacional con relación al derecho interno (monismo con primacía en el derecho internacional -Kelsen-).
¿Cómo se integra una norma de derecho internacional al derecho interno?
 Todos los monistas entienden que para integrar una norma de derecho internacional al derecho interno es necesaria una Ley de Aprobación. Pero los monistas con primacía en el derecho internacional creen que la norma internacional integra 'per se' (de pleno derecho) el derecho interno.

El Dualismo.
 Esta teoría afirma que no existe un único sistema jurídico sino que existen dos completamente separados e independientes: el derecho internacional y el derecho interno. Tanto uno como el otro rigen distintos ámbitos y distintos sujetos, mientras que el derecho internacional rige las relaciones Estado-Estado; el derecho interno rige las relaciones Estado-Individuos.
Entre los dualistas más representativos encontramos a Anzilotti y a Trieppel.
¿Cómo se integra una norma de derecho internacional al derecho interno?
 Una norma de derecho internacional deberá ser transformada en norma de derecho interno para poder invocarla y aplicarla en el derecho interno.


Para llevar a cabo dicha transformación deberán dictarse dos leyes: una Ley de Aprobación (igual que para los monistas) y una Ley Reglamentaria de implementación.
ARTICULO 1. EN LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS TODAS LAS PERSONAS GOZARAN DE LOS DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS EN ESTA CONSTITUCION Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE LOS QUE EL ESTADO MEXICANO PARTE, ASI COMO DE LAS GARANTIAS PARA SU PROTECCION, CUYO EJERCICIO NO PODRA RESTRINGIRSE NI SUSPENDERSE, SALVO EN LOS CASOS Y BAJO LAS CONDICIONES QUE ESTA CONSTITUCION ESTABLECE.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 10 DE JUNIO DE 2011)
LAS NORMAS RELATIVAS A LOS DERECHOS HUMANOS SE INTERPRETARAN DE CONFORMIDAD CON ESTA CONSTITUCION Y CON LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE LA MATERIA FAVORECIENDO EN TODO TIEMPO A LAS PERSONAS LA PROTECCION MAS AMPLIA.
(ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 10 DE JUNIO DE 2011)

ARTICULO 133. ESTA CONSTITUCION, LAS LEYES DEL CONGRESO DE LA UNION QUE EMANEN DE ELLA Y TODOS LOS TRATADOS QUE ESTEN DE ACUERDO CON LA MISMA, CELEBRADOS Y QUE SE CELEBREN POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, CON APROBACION DEL SENADO, SERAN LA LEY SUPREMA DE TODA LA UNION. LOS JUECES DE CADA ESTADO SE ARREGLARAN A DICHA CONSTITUCION, LEYES Y TRATADOS, A PESAR DE LAS DISPOSICIONES EN CONTRARIO QUE PUEDA HABER EN LAS CONSTITUCIONES O LEYES DE LOS ESTADOS. 
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 18 DE ENERO DE 1934)


En el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia enumera las fuentes del Derecho Internacional, a saber: 

1. Las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes; 
2. la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho; 
3. los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas; 
4. las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho. 

Fuentes del Derecho Internacional público

Derecho Internacional

El problema de las fuentes del Derecho Internacional se presenta muy confuso porque a las dificultades que el mismo plantea, en cuanto a la teoría general del Derecho, se suman las que añade esta peculiar rama de la normativa jurídica.

Si partimos de la consideración de las fuentes en sentido técnico-formal, el Derecho Internacional plantea cuestiones tanto en el plano general de las fuentes como en el particular de cada una de ellas.

En el plano general, y en cuanto a la naturaleza de las fuentes de este ordenamiento internacional, hay que partir del principio de que el dato fundamental de la voluntad positivadora es siempre el mismo, es decir, el consentimiento de los Estados, sin que exista un procedimiento «constitucionalmente» establecido para su manifestación; de manera que cuando se alude al sistema de fuentes internacionales, de lo que se está hablando es de los diferentes procedimientos de producción de normas o, en otras palabras, de los procedimientos normativos.

Las posiciones doctrinales a este respecto son dos: 1) Para unos autores, que habríamos de calificar de tradicionales, el orden jurídico internacional tiene un texto concluyente en este sentido, cual es el del artículo 38 del Estatuto del Tribunal Internacional de Justicia, que considera como fuentes a las convenciones internacionales, la costumbre internacional y los principios generales del Derecho reconocidos por las naciones civilizadas, aparte de las decisiones doctrinales y la doctrina de los publicistas consideradas como medio auxiliar para la determinación de las reglas jurídicas. 2) Para otros, la postura es más amplia y puede ser calificada de «moderna», en cuanto se parte de la idea de que no hay texto internacional al efecto, por lo que se deben admitir como fuentes todos los procedimientos de producción de normas en los cuales se manifiesta la voluntad de los Estados.

La realidad es que, actualmente, el artículo 38 del Estatuto se queda estrecho si con él se intenta abarcar la totalidad de las fuentes del Derecho Internacional, pues han aparecido otros procedimientos de normativización que no están comprendidos en el mismo, de donde resulta que, teniendo en cuenta siempre la base del consentimiento de los Estados, y juzgando por el cauce a través del cual se manifiesta, hay unas fuentes directas del Derecho Internacional, que son la costumbre, los tratados y los principios generales del Derecho, y otras fuentes indirectas, que son los actos de las organizaciones internacionales y los actos unilaterales de los Estados, aparte de los medios auxiliares, que son la doctrina, la jurisprudencia y la equidad.

La costumbre internacional es la forma primaria, directa, autónoma y tácita de manifestarse el consentimiento de los Estados para la creación de normas jurídicas. Es el producto de un uso o práctica que siguen los Estados, con la convicción de que están cumpliendo con una obligación jurídica. Hoy el papel de la costumbre internacional, que, sin embargo, forma la base del llamado Derecho Internacional General, ha cedido en importancia como fuente, debido fundamentalmente a su inadecuación, como procedimiento, para adaptarse al ritmo rápido de los tiempos modernos. En cuanto al elemento activo o sujeto agente de la costumbre internacional, es preciso apuntar que éste se ha ampliado actualmente, pues no sólo crean costumbre los Estados, sino también las Organizaciones Internacionales. En cuanto al elemento objetivo de la conducta creadora de la costumbre internacional, la posición más seguida es la de que hay que contar no sólo con el elemento material de los precedentes -permanentes, uniformes, constantes y generales-, sino también con el elemento psicológico -la convicción o creencia en el carácter obligatorio de la práctica que se sigue-. Problemas particulares presentan las costumbres regionales y las relaciones de la costumbre internacional con las normas convencionales, en cuanto, a veces, la costumbre está en la base de un tratado -transformando así la naturaleza de las normas internacionales de consuetudinarias en convencionales- o el tratado está en la base de una costumbre -transformando así las normas que son convencionales para unos sujetos internacionales, en normas consuetudinarias para terceros-. El artículo 38 del Estatuto del Tribunal Internacional de Justicia considera que es fuente del Derecho Internacional «la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho», expresándose, como ha dicho algún autor, de una manera tan desafortunada como inexacta, pues la costumbre no es la prueba de una práctica, sino bien al contrario, la práctica es la que demuestra la existencia de una costumbre.

Los tratados son otra fuente del Derecho Internacional, como está universalmente aceptado (V. tratados).

También los principios generales del derecho son una fuente del Derecho Internacional. La consideración de estos principios, en el plano internacional, viene condicionada por todos los problemas que los mismos plantean en una teoría general del Derecho. La expresión, con distintos términos, ha sido utilizada en ciertos tribunales arbitrales, en alguna conferencia internacional y, finalmente, en el artículo 38 del antes citado Estatuto del Tribunal de La Haya, que se refiere a «los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas». Ante esta realidad, la doctrina se ha planteado la doble cuestión de cuál es la naturaleza de estos principios y cuáles son los mismos concretamente; en cuanto al primer punto, las discusiones se han centrado sobre el carácter de fuente independiente de estos principios, lo que hoy, en términos generales, está fuera de duda, aunque muchos siguen sosteniendo que los principios no son fuente y otros que no son una fuente independiente de la costumbre; en cuanto al segundo punto, la cuestión es más difícil de resolver, puesto que, para unos autores, estos principios del Derecho Internacional son propios y peculiares del mismo, en tanto que para otros son los principios generales admitidos con carácter común en todos los ordenamientos nacionales, posición esta última a la que parece inclinarse el Tribunal de La Haya que, en una serie de fallos sucesivos, ha ido determinando concretamente una lista de principios generales del derecho de carácter substantivo y procesal.

La capacidad de las organizaciones internacional para producir normas jurídicas en el orden internacional está muy discutida. Y, en gran parte, esta discusión viene del hecho de que no existe «institucionalmente» una teoría general de los o actos de las organizaciones internacionales que nos permita distinguir los actos de unas Organizaciones de los actos de otras y que nos permita, por así decirlo, lo que son actos creadores de normas jurídicas y los que no tienen este carácter. Si no cabe duda de que las Organizaciones coadyuvan a la producción de normas jurídicas internacionales, tampoco la hay de que es dudoso si ellas mismas, y de modo independiente, pueden producirlas. En términos muy generales, podemos decir que hay que dejar al margen de este problema los actos de las organizaciones, sean de cooperación o de integración, que afecta a su «Derecho interno», para considerar solamente a ciertos actos, sea cualquiera su denominación, que tienen trascendencia «externa», y concluir que, entre estos, en algunos casos hay que incluir ciertas «declaraciones» de la Asamblea General de las Naciones Unidas que, por su trascendencia y origen, se acercan a la actividad «legislativa».

Se ha planteado también el problema de si los Estados, mediante actos unilaterales, pueden crear normas jurídicas en el orden internacional. La respuesta genérica a esta cuestión no puede menos de ser negativa en cuanto en un acto unilateral no se da el consentimiento de los Estados que, como es evidente, se requiere para el nacimiento de normas jurídicas de este carácter. Lo que más se acerca a la actividad legislativa internacional, cuando se habla de actos unilaterales de los Estados, son los «actos-regla» realizados por los mismos dentro de las competencias que les ha atribuido el orden internacional; en este sentido, el Estado realiza una «función» internacional de carácter nominativo que, generalmente, se manifiesta en la concreción de las competencias terrestres, marítimas o de carácter personal.

En cuanto a la jurisprudencia y la doctrina, no hay que olvidar que el Tribunal Internacional de Justicia, en el artículo 38, las califica de «medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho». En cuanto a la jurisprudencia, hoy, hay que llegar a la doble conclusión de que la misma no es fuente productora de normas en el orden internacional, aunque no se pueda dejar de reconocer que contribuye de manera decisiva a manifestar y delimitar las reglas jurídicas internacionales, acrecentándose su valor día a día. En cuanto a la doctrina «de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones», según se expresa el citado artículo 38, la posición común es que en modo alguno son fuente de normas jurídicas internacionales; no es una fuente, pero cumple una función relativamente importante en el desarrollo del Derecho Internacional de nuestro días, generalmente de forma indirecta a través de la intervención de los autores en los procesos de elaboración de normas internacionales.

La equidad es, unas veces, modo de aplicación del Derecho Internacional y, otras, medio independiente del Derecho, aunque no se puede admitir que se trate de una fuente formal. La función general que cumple es la de coadyuvar a la aplicación del Derecho Internacional, pero, tal como está redactado el artículo 38 del Tribunal de La Haya, no queda más remedio que admitir que, si las partes lo desean, puede actuar contra legem.


Al respecto te puedo decir lo siguiente: 

1. Las convenciones internacionales.- Conocidas también como tratados internacionales, son la expresión escrita de los Estados parte (los Estados que los celebran y los suscriben) para asumir obligaciones y fijar derechos en el ámbito internacional. Corresponden en el Derecho Internacional a lo que sería un contrato en el derecho civil, toda vez que su obligatoriedad proviene, en principio, del ánimo de celebrarlos de las Partes que los suscriben. En la actualidad son la fuente más dinámica del Derecho Internacional, puesto que día con día las naciones celebran infinidad de tratados internacionales sobre cualquier materia, y no requieren del transcurso de muchos años para que conformen una obligación internacional válida, pues a diferencia de la costumbre, lo que se pacte en el tratado será obligación inmediatamente después de la entrada en vigor del convenio internacional, sin que se requiera la prueba de que dicha obligación proviene de una práctica inveterada. 

2. La costumbre.- Durante mucho tiempo la costumbre internacional fue la principal fuente del Derecho Internacional, pero el avance de las comunicaciones y el transporte han facilitado que los Estados asuman obligaciones internacionales más sólidas a través de la firma de tratados que a través de la costumbre. La costumbre internacional conforma lo que se conoce como Derecho Internacional Consuetudinario, y está constituido por una serie de normas derivadas de la práctica retirada de los Estados con cierto sentido de obligatoriedad (opinión iuris sevi necessitatis). Por ello, las obligaciones derivadas de la costumbre internacional son, quizá, las más importantes (por ejemplo, las que establecen la responsabilidad internacional de los Estados por hechos ilícitos), pero muy difíciles de conocer a ciencia cierta y, además, complicadas en su creación puesto que requieren el paso del tiempo y la interpretación de la voluntad de los Estados. 

3. Los principios generales del Derecho no son más que interpretaciones acerca del contenido de las obligaciones del Derecho Internacional con vistas a crear normas reguladoras de todo el sistema jurídico aplicables a fin de llenar lagunas del Derecho. 

4. La doctrina y las decisiones judiciales que, más que crear derecho, ilustran acerca de la interpretación de lo que los Estados pactaron o practicaron y que debe ser considerado como parte del Derecho Internacional. 


Fuentes de derecho internacional público.
·      Fundamentales
o  Tratados
§  Principios
·      Pacta sunt servanda
·      Res inter alias acta
·      Ex consensu advenit vinculum
·      Respeto a jus Cogens
§  Costumbre
·      Inveterata cosuetuda
·      Opinio Iuris Sive necessitatis
La costumbre tiene 2 elementos.
·      Elemento objetivo. Una práctica (inveterata consuetuda)
·      Elemento subjetivo. Una subjetiva (opinio iuris sive necessitatis) la opinión de jurisconsulto y que los estados acepten que es un derecho.

¿Cuantas veces se debe repetir una actitud para que se integre como costumbre inveterata consuetuda?
No existe un número de veces preciso, pero basta con un solo precedente con suficiente apoyo por parte de los estados para que se considere un hecho objetivo y por lo tanto obligatorio.
El estado se manifiesta y actúa a través de órganos, por ello, una acción de estado debe provenir de uno de los órganos fundamentales del estado, una secretaría, el congreso o el poder judicial.

La opinio Iuris. La opinión de que así es, es aún mas complicada de determinar.
Una regla de la costumbre es que se trate de una práctica general. Si solo algunos estados lo realizan, no se podrá convertir en ley, sino que se requiere que sean varios los que realicen la costumbre.
La costumbre general (la que si es obligatoria para todos los estados) p. ej. Marítima. Asistencia a embarcaciones en desgracia, el derecho de asilo diplomático, etc.
La costumbre regional solo para una región del planeta (latinos, europeos, etc.)
La costumbre especial, solo para dos o mas estados (pej. Usa y mex.).
La costumbre instantánea, por resoluciones en la ONU aceptadas simultáneamente por varios estados

Características de la costumbre.
·      Flexibilidad. A diferencia de la ley puede cambiar ya que es sensible a las condiciones que prevalecen en el momento.
·      Incertidumbre. Es una desventaja ya que puede haber dudas sobre la validez de la costumbre.

¿Por qué puede considerarse válida una costumbre? ¿Cuál es su naturaleza jurídica?
Solo la práctica de un estado que demuestra su voluntad tácita. El estado en el momento que realiza esa práctica se hace obligatoria.

La objeción. Los estados objetores de la costumbre no están dispuestos a reconocer esa costumbre.

I C  es una demostración tácita de la voluntad de varios estados.
El objetor de expresarlo abiertamente. No la puede objetar si ya antes ha practicado la costumbre.

Los principios generales del derecho internacional.
La costumbre y los principios son fuentes principales del derecho internacional.
Los principios son axiomas, creencias, un conjunto de verdades que se consideran inobjetables. Son verdades jurídicas notorias indiscutibles y de carácter general elaboradas o seleccionadas por la ciencia del derecho mediante principios filosóficos jurídicos de generalización
·      Subsidiarias
o  Principios
o  Jurisprudencia
o  Doctrina

Son cosas diferentes los principios generales de derecho y los principios de derecho internacional.
Los principios generales de derecho son los aceptados en el derecho interno de los estados nacionales y que son susceptibles de aplicación internacional.
Los principios de derecho internacional son los que no tienen su origen en el derecho interno sino que son propios del derecho internacional. Pej. Art. 10 c. art. 73 f 10.
Los supraprincipios o principios básicos o principios de IUS Cogens, pueden ser considerados por encima de los propios tratados. Son normas imperativas de derecho internacional general. Prohibición a: guerra, genocidio, esclavitud, piratería.
Los principios erga homnes son para toda la humanidad y son los derechos humanos. Tienen más fuerza que un tratado internacional.
Jurisprudencia y doctrina. Son medios auxiliares en el derecho internacional. No son reglas de derecho.
La doctrina ha ido perdiendo fuerza conforme aumenta el número de tratados.
Otras fuentes
Declaraciones Unilaterales. Ej. Doctrina Monroe, es una declaración unilateral de los norteamericanos. Son una fuente y surten obligatoriedad sólo para el estado que las emite.
También se debe tomar en cuenta quien la admite porque no cualquier funcionario puede obligarnos.
ONU. Órgano Internacional más importante, en principio sus resoluciones no son obligatorias
Opinio iuris de la ONU + práctica de los estados.= costumbre con el elemento subjetivo comprobado y por lo tanto se hace ley y es vinculatoria. Sino solo sería una resolución de la onu pero no es obligatoria.
Art. 38 del estatuto de la corte internacional de justicia dice que la corte puede resolver conforme a equidad, ex aequo et bono.
Uno de los principios de derecho es que se debe actuar con equidad.
Hay 3 tipos:
·      Equidad infra legen. Es la que sirve para completar el derecho cuando hay vacio de la ley se recurre a la equidad para llenar las lagunas de derecho.
·      Equidad extra legen. Cuando en ciertas circunstancias el derecho estricto no es el que se debe realizar por que llevaría a una injusticia. Su función es tomar en cuenta ciertas circunstancias particulares, ir mas allá de la ley y decidir conforme a la necesidad que se presenta.
·      Equidad contra legen. Es una equidad en contra de lo que dice la ley ya que es inadecuada por obsoleta y si se cumpliese sería dañino contra el derecho.

¿Resoluciones? Los autores no las consideran fuente de derecho internacional


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1. Convenciones (TRATADOS)
2. Costumbre
3. Principios generales de derecho
4 JURISPRUDENCIA Y DOCTRINAS como fuentes subsidiarias, solo son auxiliares
5. La Equidad cuando  las partes lo convengan.
Las resoluciones de la ONU, no son fuente aunque pueden ser base para la Costumbre





TRATADOS

 Hay más de 158, 000, tratados registrados ante ONU.
Son más de 1,000, los tratados internacionales tiene México.

¿Qué es un tratado?
Es todo acuerdo concluido entre dos o más sujetos de derecho internacional.
Convención de Viena de 1969. Es un acuerdo internacional celebrado por escrito entre estados y regido por el derecho internacional ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular.
En el Estatuto de la Corte se incluyen todas las Convenciones estos es incluye también a los tratados suscritos por los organismos internacionales y no solo los estados, mientras que la convención de Viena incluye solo los tratados entre estados.

PRINCIPIOS EN MATERIA DE TRATADOS
Pacta Sunt Servanda. ”Un acuerdo entre partes es obligatorio”. Es el principio más importante según Kelsen.
Clausula Rebus sic stantibus. “cambio de circunstancia” sirve para atenuar lo anterior.
Res inter alios acta. “los tratados solo crean obligaciones entre las partes” Quien no lo celebró no está obligado a obedecerlo.
Ex consensu advenit vinculum.”El consentimiento es la base de la obligación jurídica”.
Respeto al IUS Cogens. “Principios que están sobre cualquier otra cosa” los tratados no pueden ir en contra del Cogens, ejemplo. La violación del uso de la fuerza. Como un tratado en el que dos estados se ponen de acuerdo para destruir un tercero, sería en contra del ius cogens.
Un tratado es nulo cuando es contrario a una norma imperativa del derecho internacional.


Actos unilaterales:
·      Notificación. Es el acto unilateral por el cual un estado pone en conocimiento de los otros, hechos o actos que tienen consecuencias jurídicas. Declaración de guerra, de nulidad, de neutralidad perpetua.
·      Reconocimiento. Acto unilateral por el cual un estado admite un determinado hecho o una determinada conducta de otro u otros estados, y las consecuencias jurídicas que de ese hecho o acto se derivan
·      Protesta. Acto unilateral por el cual un estado declara su oposición, a una situación jurídica determinada, o una conducta, o un propósito de otro u otros estados. Sirve para evitar que se generen derechos.
·      Renuncia. Es el acto unilateral, por el cual un estado abandona de modo voluntario un derecho.

Derecho de los tratados
Tratado es un acuerdo internacional celebrado por escrito entre estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único, o  en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación. Fuente Convención de Viena.
Ley sobre la celebración de tratados. La legislación mexicana en contrario de la convención de Viena si acepta acuerdo entre estado y organismos internacionales. Así establece:
·      Concepto formal de tratado. El tratado es el convenio regido por el derecho internacional público celebrado por escrito entre el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y uno o varios sujetos de derecho internacional público. Ya sea que para su aplicación requiera o no la celebración de acuerdos en materia específica, cualquiera que sea su denominación mediante el cual los Estados Unidos Mexicanos asumen compromisos.
·       
·      El acuerdo debe estar regido por el derecho internacional público, ya que si lo estuvieran por el derecho local, no sería tratado internacional. No basta con que el convenio sea entre personas morales de diferentes países






Clasificaciones de los tratados:
·       
·      A
o  Tratados contratos. Son aquellos contratos que tienen una finalidad limitada a crear una obligación jurídica que se extingue con el cumplimiento del tratado.
o  Tratados ley. Son los tratados destinados a crear una reglamentación jurídica permanentemente obligatoria. La Convención de Viena del 61 69, las conferencias del mar, La  Carta de la ONU. Etc.
·      B. cuantos participan
o  Bilaterales. Solo son 2 partes
o  Multilaterales. Plurilaterales, multipartitas, trilaterales.
·      C nueva clasificación.
o  Tradicionales o clásicos. Son los que están esencialmente dirigidos a regular hechos y obligaciones entre estados.
o  Nuevos humanitarios. Sin perjuicio de que también regulan derechos y obligaciones entre estados, tienen fundamentalmente una proyección interna, su objeto y fin es la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio estado, como frente a otros estados contratantes, con ello, se asumen obligaciones, no en relación con otros estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción.









LA CELEBRACIÓN DE LOS TRATADOS
Negociación:
·      Reuniones – Congresos
·      Directa.
1316 tratados internacionales.
693 bilateral
623Multilateral

Negociación: bajo este nombre se designa al conjunto de operaciones encaminadas a establecer el texto del tratado.
·      Bilaterales. Tiene lugar en el marco de negociaciones diplomáticas celebradas entre los representantes de un estado y los representantes del otro, quien normalmente son los representantes del ministerio o secretaria de relaciones exteriores.
·      Multilaterales. El procedimiento normal para establecer el texto es el de discusiones celebradas dentro de una conferencia o congreso. Congreso o conferencia: Son las reuniones de representantes de los estados cuya finalidad es llegar a la conclusión de un acuerdo internacional. Sobre uno o varios asuntos.
o  Congreso
o  Conferencias.
·      Plenos poderes. un documento que emana de la autoridad competente de un estado y por el cual se designa a una o varias personas para representar al estado en la negociación, la adopción o la autentificación del texto de un tratado, para expresar el consentimiento del estado en obligarse por un tratado o para ejecutar cualquier otro acto con respecto a un tratado
Partes de un tratado:
·      Preámbulo. Parte en la que se establecen los participantes.
·      Exposición de motivos. Sirve para saber cuál es el propósito o meta que se busca.
·      Cuerpo del tratado. (articulado o por clausulas) el sistema ONU es el que se utiliza 1.1.1.1 etc.
·      Adopción del texto. Es el texto que contiene la información.






PROCESO DE CELEBRACION DE LOS TRATADOS EN MÉXICO

Por disposición constitucional expresa (art. 89, fracción X), en el sistema jurídico mexicano, la facultad  y la facultad de celebrar tratados internacionales, corresponde al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

 El haber optado por un sistema de gobierno presidencialista necesariamente  llevo a depositar esa función, que es de naturaleza ejecutiva, en quien jurídicamente y de hecho, es titular de la función de hacer y actuar en materia internacional.

El senado, como órgano colegiado, ratifica los tratados, aunque carece de la función de asesoría, que se le reconoce en el sistema estadunidense;  Aquí se limita a aprobar  o rechazar los tratados, una vez que ellos han sido negociados únicamente por las dependencias, del Presidente de la republica (art. 76, fracc. I).   Las dos cámaras son el poder legislativo, en las leyes del Congreso de la Unión,   el presidente solo goza de un veto relativo a ellas ; en cambio en los tratados,  el Ejecutivo es el legislador en los tratados y el Senado goza de una especie de veto absoluto, respecto de ellos . 
Los tratados internacionales son ordenamientos celebrados por el Presidente de la Republica actuando como el jefe de estado, es decir, como representante de los Estados Unidos Mexicanos ante el exterior; las facultades que goza son exclusivas y personalísimas.

           



LEY SOBRE LA CELEBRACIÓN DE TRATADOS

TEXTO VIGENTE
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 1992


Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.

CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

“EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:


LEY SOBRE LA CELEBRACION DE TRATADOS

Artículo 1o.- La presente Ley tiene por objeto regular la celebración de tratados y acuerdos
Interinstitucionales en el ámbito internacional. Los tratados sólo podrán ser celebrados entre el Gobierno  de los Estados Unidos Mexicanos y uno o varios sujetos de derecho internacional público. Los acuerdos  interinstitucionales sólo podrán ser celebrados entre una dependencia u organismos descentralizados de  la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal y uno o varios órganos gubernamentales  extranjeros u organizaciones internacionales.

Artículo 2o.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

I.- “Tratado”: el convenio regido por el derecho internacional público, celebrado por escrito entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y uno o varios sujetos de Derecho Internacional Público, ya  sea que para su aplicación requiera o no la celebración de acuerdos en materias específicas, cualquiera  que sea su denominación, mediante el cual los Estados Unidos Mexicanos asumen compromisos.

De conformidad con la fracción I del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, los tratados deberán ser aprobados por el Senado y serán Ley Suprema de toda la Unión  cuando estén de acuerdo con la misma, en los términos del artículo 133 de la propia Constitución.

II.- “Acuerdo Interinstitucional”: el convenio regido por el derecho internacional público, celebrado  por escrito entre cualquier dependencia u organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal y uno o varios órganos gubernamentales extranjeros u organizaciones  internacionales, cualquiera que sea su denominación, sea que derive o no de un tratado previamente  aprobado.

El ámbito material de los acuerdos interinstitucionales deberá circunscribirse exclusivamente a las  atribuciones propias de las dependencias y organismos descentralizados de los niveles de gobierno  mencionados que los suscriben.

III.- “Firma ad referéndum”: el acto mediante el cual los Estados Unidos Mexicanos hacen constar  que su consentimiento en obligarse por un tratado requiere, para ser considerado como definitivo, de su  posterior ratificación. 


IV.- “Aprobación”: el acto por el cual el Senado aprueba los tratados que celebra el Presidente de la República.

V.- “Ratificación”, “adhesión” o “aceptación”: el acto por el cual los Estados Unidos Mexicanos  hacen constar en el ámbito internacional su consentimiento en obligarse por un tratado.

VI.- “Plenos Poderes”: el documento mediante el cual se designa a una o varias personas para  representar a los Estados Unidos Mexicanos en cualquier acto relativo a la celebración de tratados.

VII.- “Reserva”: la declaración formulada al firmar, ratificar, aceptar o adherirse a un tratado, con  objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a los Estados Unidos Mexicanos.

VIII.- “Organización Internacional”: la persona jurídica creada de conformidad con el derecho  internacional público.

Artículo 3o.- Corresponde al Presidente de la República otorgar Plenos Poderes.

Artículo 4o.- Los tratados que se sometan al Senado para los efectos de la fracción I del artículo 76  de la Constitución, se turnarán a comisión en los términos de la Ley Orgánica del Congreso General de  los Estados Unidos Mexicanos, para la formulación del dictamen que corresponda. En su oportunidad, la  resolución del Senado se comunicará al Presidente de la República.

Los tratados, para ser obligatorios en el territorio nacional deberán haber sido publicados previamente  en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 5o.- La voluntad de los Estados Unidos Mexicanos para obligarse por un tratado se  manifestará a través de intercambio de notas diplomáticas, canje o depósito del instrumento de  ratificación, adhesión o aceptación, mediante las cuales se notifique la aprobación por el Senado el  tratado en cuestión.

Artículo 6o.- La Secretaría de Relaciones Exteriores, sin afectar el ejercicio de las atribuciones de las  dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, coordinará las acciones necesarias para  la celebración de cualquier tratado y formulará una opinión acerca de la procedencia de suscribirlo y,  cuando haya sido suscrito, lo inscribirá en el Registro correspondiente.

Artículo 7o.- Las dependencias y organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal deberán mantener informada a la Secretaría de Relaciones Exteriores acerca de  cualquier acuerdo interinstitucional que pretendan celebrar con otros órganos gubernamentales  extranjeros u organizaciones internacionales. La Secretaría deberá formular el dictamen correspondiente  acerca de la procedencia de suscribirlo y, en su caso, lo inscribirá en el Registro respectivo.

Artículo 8o.- Cualquier tratado o acuerdo interinstitucional que contenga mecanismos internacionales  para la solución de controversias legales en que sean parte, por un lado la Federación, o personas físicas  o morales mexicanas y, por el otro, gobiernos, personas físicas o morales extranjeras u organizaciones  internacionales, deberá:

I.- Otorgar a los mexicanos y extranjeros que sean parte en la controversia el mismo trato conforme al  principio de reciprocidad internacional;

II.- Asegurar a las partes la garantía de audiencia y el debido ejercicio de sus defensas; y
 

III.- Garantizar que la composición de los órganos de decisión aseguren su imparcialidad.

Artículo 9o.- El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos no reconocerá cualquier resolución de los  órganos de decisión de los mecanismos internacionales para la solución de controversias a que se refiere  el artículo 8o. cuando esté de por medio la seguridad del Estado, el orden público o cualquier otro interés  esencial de la Nación.

Artículo 10o.- De conformidad con los tratados aplicables, el Presidente de la República nombrará,  en los casos en que la Federación sea parte en los mecanismos internacionales para la solución de  controversias legales a los que se refiere el artículo 8o. a quienes participen como árbitros, comisionados o expertos en los órganos de decisión de dichos mecanismos.

Artículo 11.- Las sentencias, laudos arbitrales y demás resoluciones jurisdiccionales derivados de la  aplicación de los mecanismos internacionales para la solución de controversias legales a que se refiere el  artículo 8o., tendrán eficacia y serán reconocidos en la República, y podrán utilizarse como prueba en los  casos de nacionales que se encuentren en la misma situación jurídica, de conformidad con el Código Federal de Procedimientos Civiles y los tratados aplicables.



Manifestación del consentimiento:
·      Firma: es el puente entre las etapas de  negociación y manifestación del consentimiento de partes del tratado. Es el acto que tiene como función, reconocer por parte del estado, el contenido del tratado, y fija el final del periodo de negociación, al expresarse en principio el consentimiento del estado, para obligarse por el tratado.
·      La firma es ad referéndum, lo que implica que el tratado todavía debe ser sometido a la aprobación definitiva, de los estados signatarios en los términos de su propia legislación

·      Canje. Intercambio de los instrumentos en que consta el tratado, y con el cual se hace manifiesta la voluntad de los estados, de aceptarlo.


·      Ratificación.

o  Interna Es la operación en la cual el estado establece en su derecho interno, los requisitos para obligarse internacionalmente.
o  Internacional. Es la operación que se realiza en el ámbito internacional, para darle al tratado su fuerza obligatoria.



·      Aceptación y aprobación.

o  Adhesión. Es el acto jurídico mediante el cual un estado que no ha firmado un tratado puede entrar a formar parte de él. Efectos:
1. Hay la posibilidad de que en el propio tratado se establezcan los requisitos para formar parte del tratado. Los estados originales son libres para aceptar o no al estado que se quiere adherir.
2. Hay la posibilidad de que sea ad referéndum, es decir, falta la ratificación por parte del senado.

Reservas. Es el acto jurídico unilateral por el cual un estado parte de un tratado declara que rechaza la aplicación de ciertas disposiciones, o que les atribuye determinado sentido.
a. Debe ser unilateral En un tratado bilateral una reserva sería una clausula nula.
b. Debe permitirse en el tratado.
c. No la puede solicitar en su beneficio aquel que la plantea, posteriormente.

Registro. A parte del depósito se necesita el registro. Si no se registra hay un problema de nulidad. Lo que la ONU establece es que si no se registra no podrá invocarse.

 Artículo 102 de la Cartas de Naciones Unidas.
Artículo 102
1. Todo tratado y todo acuerdo internacional concertados por cualesquiera Miembros de las Naciones Unidas después de entrar en vigor esta Carta, serán registrados en la Secretaría y publicados por ésta a la mayor brevedad posible.

2. Ninguna de las partes en un tratado o acuerdo internacional que no haya sido registrado conforme a las disposiciones del párrafo 1 de este Artículo, podrá invocar dicho tratado o acuerdo ante órgano alguno de las Naciones Unidas.


Los efectos de los tratados.
1. Crean derechos y obligaciones los tratados. Según principio Pacta Sum Servanda. Hay tratados se pueden invocar desde que entran en vigor,  pero hay otros que requieren de cambios en ley. Así hay:  
a. Los tratados auto aplicables, que no necesitan ninguna acción jurídica por parte del Estado, para que puedan ser aplicados.
b. Los tratados no auto aplicables, necesitan que se publique una ley interior antes de ser aplicados.



 Así,  el efectos de los tratados respecto a las partes es el de crear entre los Estados, es ser parte una obligación internacional, que les impone determinada conducta, positiva o negativa.
        
Efectos de los tratados respecto a los Estados terceros.-En principio los tratados no pueden producir efectos más que entre los estados parte en dicho sistema convencional, en virtud de la máxima “res inter alios acta, nec nocere nec prodere potest”

Sin embargo, hay ciertas excepciones a esa regla, tanto en lo que se refiere a la posible creación de derechos como de obligaciones.
Normas ejecutables (self-executin)
Y no ejecutables (non self-executing)
La estipulación de un tratado se considera como ejecutable por si misma (self-executing) cuando es susceptible de aplicación inmediata y directa, sin que sea necesaria una acción jurídica complementaria para  su implantación o exigibilidad.
Dos condiciones para que una norma sea auto ejecutiva:
Primero, debe ser una norma de la cual sea posible derivar en forma directa, un derecho o una pretensión, en favor de un individuo que tenga interés legítimo, en la aplicación de la regla en su caso, y que comparezca ante el juez o el administrador, solicitando esa aplicación; en segundo lugar, la regla debe ser lo suficientemente especifica, como para poder ser aplicada judicialmente, sin que su ejecución este subordinada a un acto legislativo a medidas administrativas subsiguientes.
No todas las normas de una convención son ejecutables por sí mismas. Hay a menudo disposiciones programáticas, que no pueden ser ejecutadas si una acción legislativa del Estado; hay también otro derecho que debido a su naturaleza o a la fraseología del tratado  carecen de exigibilidad inmediata por la ausencia de dos normas internas o de otras medidas complementarias del Estado; estas normas se denominan no ejecutables (non self-execunting).






. Reglas generales de interpretación.

 I. Un tratado deberá interpretarse de buena fe, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin.

2. Para los efectos de la interpretación de un tratado. El contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos:
a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado:
b) todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado;

3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta:
a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones:
b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado:

c) toda forma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes.
4. Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes.



Extinción de los tratados:

·      Ejecución. Se termina el objeto por el cual fue realizado.
·      Acuerdo. Las condiciones cambian o son superados por nuevos tratados.
·      Perdida de la calidad de estado. Por ejemplo la desaparición de la república democrática Alemana. No es lo mismo que la desaparición de un gobierno o cambio de nombre: de URSS a Federación Rusia.
·      Imposibilidad de cumplimiento. Convención de Viena del 69 reconoce el derecho romano de que nadie está obligado a lo imposible. Siempre y cuando no haya responsabilidad de alguno de los Estados y que por su incumplimiento se haya presentado la imposibilidad.
·      La negligencia si genera responsabilidad internacional para la reparación del daño.
·      Término. Los estados contratantes, pueden determinar el fin del tratado en vigor o desde su inicio  a un determinado plazo o término. (Hong Kong.) Clausula tácita de reconducción, si llegado el termino las partes no impugnan se repite otro término igual.
·      Denuncia. Acto jurídico por el cual un estado parte de un tratado declara su voluntad de retirarse basándose en las condiciones a este respecto establecidas anteriormente en el mismo tratado. En un tratado bilateral es la escisión completa del tratado, si es multilateral, se abstiene el integrante que denuncia. La cláusula de salida debe estar en el tratado y hay tratados que por su naturaleza no aceptan la denuncia, entre ellos, los límites fronterizos. Si no se establece esta cláusula, entonces hay denuncia tacita, por ejemplo en los comerciales, alianza o cooperación técnica. En ocasiones la denuncia pueden comportarse como acuerdo.
·      Renuncia. Acto unilateral por el que un estado declara su voluntad de considerar extinguido un tratado que le concede ciertos derechos sin contrapartida de obligaciones. Una renuncia estricta no requiere la voluntad de otras partes.
·      Violación grave. (violación fundamental) convención de Viena. Rechazo del tratado por parte del que recibe la violación grave.
o  3. Para los efectos del presente artículo, constituirán violación grave de un tratado:
§  a) un rechazo del tratado, por  no ser  admitido por la  Convención; o
§  b) la violación de una disposición esencial para la consecución del objeto o del fin del tratado.

·      Cambio de circunstancias. Rebus sic stantibus. Extinción por cambio de circunstancias.
·      Aparición de una nueva CONCEPTO DE DERECHO INTERNACIONAL
                                                                    
El Derecho Internacional público es el ordenamiento jurídico que regula el comportamiento de los Estados y otros sujetos internacionales, en sus competencias propias y relaciones mutuas, sobre la base de ciertos valores comunes, para realizar la paz y cooperación internacionales, mediante normas nacidas de fuentes internacionales específicas. O más brevemente, es el ordenamiento jurídico de la Comunidad Internacional.

Si esta idea general es comúnmente admitida por toda la doctrina, no es menos cierto que se pueden apreciar muchas diferenciadas entre los autores, unas que se refieren al fondo y otras que se manifiestan en la forma, dando lugar a concepciones materiales, formales, sociológicas o mixtas de muy distinta significación.

El Derecho Internacional público tiene su asiento en la base sociológica internacional, en lo que se puede denominar el «grupo humano», constituido por un fondo de tipo comunitario y espontáneo y una realización orgánica de carácter societario y artificial, del cual nace y para el cual se forma esta específica normativa jurídica.

Lo que se ha discutido ha sido, precisamente, la naturaleza jurídica de esta normativa y esto ha dado lugar a una específica «filosofía del Derecho Internacional», que ha fijado tanto su existencia como su fundamentación. En relación con lo primero, ni el derecho como normativa obligatoria específica, es incompatible con la realidad social internacional, ni los argumentos de los negadores de esta naturaleza, tienen consistencia, por lo que no se puede negar al Derecho Internacional Público una existencia, comprobada por otra parte por la realidad. En punto a lo segundo, los iusnaturalistas y los positivistas han fracasado en su intento de dotar a esta normativa de una base sólida, no queda otra solución que volver al iusnaturalismo, con todas las matizaciones necesarias y a pesar de todas sus indefiniciones concretas en muchos casos.

El problema terminológico no ha dejado de suscitar ciertas polémicas doctrinales. Prescindiendo de otros antecedentes, en la Edad Media esta normativa era denominada ius gentium, lo que dio lugar al «derecho de Gentes» de los tiempos modernos hasta que, a partir de finales del siglo XVIII, se empezó a extender la expresión de «Derecho Internacional» que, implícitamente, se refiere a la más concreta del Derecho Internacional Público (puesto que cuando se habla del Derecho Internacional Privado, siempre se usa la expresión completa). A pesar de que esta denominación ha sido
, va creando sus propios órganos internacionales, por rudimentarios que todavía sean. criticada e incluso se ha intentado sustituirla por otras, es lo cierto que hoy ha adquirido carta de naturaleza y aparece como insustituible y clara.

Se ha dicho que el Derecho Internacional es indirecto e incompleto; lo primero por relación a los individuos, que sólo aparecen como sujetos mediatos a través de los sujetos directos que son los Estados, y lo segundo, por referencia a la necesidad que tiene que valerse de los Estados y del ordenamiento jurídico de éstos. Hoy, estas críticas van dejando de tener fundamento, porque los individuos están adquiriendo una personalidad internacional propia y directa y el ordenamiento internacional, por otra parte






Los Organismos internacionales, los llamados sujetos atípicos, y existe una discusión creciente sobre si los individuos son o no sujetos de derecho internacional público.  


Evolución del derecho internacional público.

ANTECEDENTES EN MESOPOTAMIA, GRECIA, ROMA Y EDAD MEDIA


PRINCIPALES ACONTECIMIENTOS EN LA FORMACIÓN DEL ACTUAL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
·      1648 Paz de Westfalia. Se firma después de la guerra de los 30 años. Prusia y Francia.
·      1815 Congreso de Viena. Primer congreso internacional. Fue congreso de reyes. Va en contra de Francia y Napoleón Bonaparte.
·      1865 Congreso de Berlín. Establece la paz mediante un reparto de África.
·      1865 Unión internacional de Telecomunicaciones. Primer organismo internacional y subsiste a la fecha. El segundo es la OIT.
·      1894 Primera conferencia de la Haya. Va contra Napoleón III.
·      1907 Segunda conferencia de la Haya
·      1918, tratado de Versalles. Se crea la OIT. Se pone fin a la segunda guerra mundial. Se protege a los trabajadores para tener sueldos equitativos y evitar la competencia desleal.
·      1918 Sociedad de Naciones. Antecedente de la ONU y la propone Wilson y no logra su reelección. Nace sin USA. Impera la regla de la unanimidad. Con que uno diga no ya no se puede actuar. México entra Isidro Fabela. Padre del derecho internacional Mexicano. La guerra era un derecho y era la sanción por incumplimiento.
·      1928 Pacto Briand Kellog. Prohíbe la Guerra. Pero estalla la segunda Guerra Mundial.
·      1945 Tribunal de Núremberg. Primer tribunal penal internacional.
·      1945 ONU. Órgano Internacional más importante
·      1948 Declaración de los derechos del hombre. No vinculatorias, primera vez que se habla de derechos del hombre.
·      1963 Crisis de los misiles. Momento más difícil de la guerra fría, se logra salvar.
·      1989 Caída del muro. Inicio de los cambios que acabarían con la URSS, fin de la guerra fría, se crea el estado de Israel.
·      1991 Primer conflicto del Golfo Pérsico. Irak invade a Kuwait, EUA , con acuerdo de la ONU, invade a Irak.
·      1998 Corte penal internacional. Se crea como órgano permanente
·      2001 11 de Septiembre.   Atentados Terroristas A partir de aquí USA rompe unilateralmente con el principio del no uso de la fuerza.
·      2003 Segunda guerra del golfo.
·      2011 – 2015  Crisis de la comunidad económica europea.
2015 Nuevos conflictos y más terrorismo el atentado contra la revista Charly Ebdo. Crisis Griega. Devaluación China 



·      Fundadores


Francisco de Victoria (1483?-1546)

Francisco de Vitoria
(Burgos, 1483 - Salamanca, 1546) Teólogo y jurista español. Contaría diecinueve años cuando entró en el convento de los dominicos de Burgos. Pasó luego a París, donde estudió Artes y Teología, materia esta última que enseñó en la capital francesa (1516-22) y en Valladolid (1522).

Francisco de Vitoria
Desde 1523 hasta su muerte ocupó la cátedra de Prima en la Universidad de Salamanca. Restauró la enseñanza de la Teología en España, a la que dio una orientación tomista al sustituir el texto antes oficial en Salamanca (lasSentencias de Pedro Lombardo) por la Suma teológica de Santo Tomás, y estableció el sistema de tomar apuntes como el más adecuado para lograr una mayor compenetración entre el profesor y sus alumnos. Su magisterio se expresó también en las llamadas Relectiones theologicae, serie de quince conferencias de las que sólo se conservan notas que tomaron sus discípulos de catorce de ellas.
Tienen especial interés para el derecho sus relecciones De potestate civiliDe iure belli y De indis, en la que se sientan principios de gran importancia para el futuro del derecho internacional y donde, siguiendo la lógica escolástica, demostró que los indios eran los verdaderos dueños de América, tanto pública como privadamente, aunque legitimó la presencia española en aquellos territorios a fin de salvaguardar un orden jurídico superior que se fundamenta en el principio de sociabilidad humana y en la libre circulación de los hombres, los productos y las ideas.
Francisco de Vitoria se situaba así en la línea de Bartolomé de Las Casas, defendiendo una política colonial que, inspirándose en los principios fundamentales del cristianismo, protegiera los derechos de los indios. En 1926 se fundó en España la Asociación Francisco Vitoria con la finalidad de publicar las obras del maestro, a quien puede considerarse como padre del derecho internacional.

o  Fernando Vázquez de Menchaca (1512-1569) establece el principio de libertad marítimo.
·     
·       . Su papel consistió en unir la exigencia de nuevas bases para el derecho con la razón natural y con la noción de libertad natural. Recordemos que ésta había estado presente en todas las reflexiones iusfilosóficas desarrolladas por el pensamiento occidental, pero formando parte del orden jurídico y no como un fundamento exterior y previo al derecho efectivamente existente. A partir de ahora cambia la manera de enfocar el asunto. Vázquez de Menchaca, un jurista romanista conocedor de la cultura humanista y de algunas doctrinas teológicas, emplea el derecho natural para explicar el origen del derecho y además emplea para ello una de las acepciones de este término: la que identifica con la libertad natural.


·       + Obra de Vázquez de Menchaca
·      
En las primeras páginas de su obra proclama que la esclavitud es el peor mal para el hombre, porque todos somos libres e iguales por naturaleza. En consecuencia, el poder (imperium) de un hombre sobre otro no viene dado por la naturaleza, o dicho de otro modo, no es de derecho natural. Sin embargo, es evidente que existen leyes y que muchos están sujetos al poder de los gobiernos. Ante ese hecho, Vázquez se propone explicar la existencia de la sociedad política desde el presupuesto de la libertad natural. En este momento, Vázquez sí entiende que el derecho existente en cada nación (ius civile) encuentra su justificación en la adecuación a la libertad natural.


·       - De un estado de total libertad a un estado de organización política
·      
La clave reside en el hallazgo de un medio para pasar de un estado de total libertad a un estado de organización política respetando al mismo tiempo la libertad originaria. Él recurre a las ideas de pacto y utilidad individual. Vázquez habla de la utilidad del ciudadano, es decir, la utilidad individual, y une esa idea con la libertad y la necesidad de una sociedad organizada. Efectivamente, los individuos perciben que la vida en el estado de naturaleza puede perjudicarles (al no haber orden, deriva fácilmente en un conflicto generalizado) y consideran más útil vivir en sociedad. Por tanto, acuerdan o pactan constituir la sociedad política. Como todos consienten, es decir, manifiestan su voluntad libremente, el poder que surge de ese pacto respeta la libertad originaria. Es la idea de contrato aplicada a la construcción de una sociedad. En el contrato las partes adquieren obligaciones, pero han consentido en la relación contractual y, por tanto, han aceptado libremente estar obligados. De esa forma, Vázquez diseñó uno de los expedientes teóricos más influyentes en los siglos posteriores: la Modernidad jurídica caminará por esta vía.


·       - Limitación al ejercicio del poder
·      
Uno de los puntos de este planteamiento es la limitación al ejercicio del poder. Su existencia no es natural y sólo está justificada si se ejerce en beneficio del ciudadano (el matiz es muy importante: no se trata del interés de la comunidad general, sino del ciudadano individual). Si el gobierno no respeta el ámbito individual, no existe el deber de obediencia a la ley. Vázquez es muy existente en la descripción de los límites del poder y en su defensa de la libertad que pertenece al individuo. Su obra puede ser considerada una de las primeras manifestaciones del pensamiento liberal. Por otra parte, conviene tener presente que la obra de este jurista no siempre presenta rasgos tan novedosos. Al lado de la libertad natural, que ocupa un papel tan relevante, menciona las diferentes concepciones de derecho natural, típicas del ius commune.


·       - La defensa del pacto como constituyente originario de la sociedad: aportación más destacada del Humanismo jurídico
·      
Quizá esta defensa del pacto como constituyente originario de la sociedad sea la aportación más destacada del llamado Humanismo jurídico a la Modernidad. Conviene tener en cuenta que Vázquez lleva a cabo esta tarea en solitario. La mayoría de los juristas influidos por el Humanismo adoptaron una actitud muy poco rupturista. Además, la irrupción de las ideas renacentistas no supuso la desaparición del ius commune de corte tradicional. Curiosamente, en la patria del Renacimiento, Italia, el Humanismo jurídico no encontró mucho eco; allí casi todos siguieron los modos tradicionales heredados de los Comentadores. Por eso, esa forma de estudiar el derecho fue conocida a partir de entonces como mos italicus, es decir, el modo italiano de enseñar derecho; en cambio, el Humanismo jurídico, que triunfó en Francia, fue llamado mos gallicus, o modo francés. 
También se ha de resaltar su discusión sobre la imposibilidad de apropiación de los mares por cuanto fue fuente de inspiración para Grocio. A través de él, los planteamientos de Menchaca iban a esparcirse durante el siglo XVII a todo el continente en “la gran batalla libresca” en torno a la libertad de los mares.
o 
o  Francisco Suárez (1548 – 1569) Hace mas didáctica la comprensión del derecho internacional.
Francisco Suárez ha sido reconocido como uno de los juristas que mayor aportación ha efectuado al Derecho internacional de gentes. Fue precursor de la necesidad de una Organización de la Naciones Unidas, continuista de la obra de Francisco de Vitoria y renovador de la Escolástica europea. Su pensamiento jurídico influenció a los grandes ilustrados del siglo XVIII. Ha pasado a la historia por su importante contribución a la filosofía de la ley.

o  Albertico Gentille. (1552 – 1608) Establece principios diplomáticos, puestos, inmunidades, etc.
Alberico Gentili (Lat Albericus Gentilis.) (14 en 1552 hasta 19 jun 1608) fue un jurista italiano. Él salió de Italia debido a su protestante fe, viajó en Europa central , y emigró a Inglaterra. En 1580 se convirtió en profesor regius de derecho civil en la Universidad de Oxford . Fue uno de los primeros escritores en el derecho internacional público 

El primer libro de Gentili en temas de derecho internacional era De Legationibus Libri Tres, publicado en 1585. Se fue ocasionada por un caso en el que se buscó el consejo de Gentili. En 1584 Gentili y Jean Hotman (1552-1636) se les preguntó por el gobierno para asesorar sobre el tratamiento del embajador español Bernardino de Mendoza(aproximadamente 1540-1604), que había estado implicado en la llamada trama Throckmorton contra la reina Isabel I de Inglaterra . Hotman era el hijo del profesor de derecho francés François Hotman (1524-1590) y como Gentili, un abogado educado en el continente que había venido a Inglaterra por razones religiosas. Él estaba en el servicio de Robert Dudley, 1r conde de Leicester . Hotman, también, más tarde publicó un libro sobre la diplomacia, L'Ambassadeur, publicado por primera vez en París en 1603. Tanto Gentili y Hotman recomienda que el embajador sólo ser expulsado de Inglaterra.
En 1589 publicó por primera vez Gentli De Jure Belli Commentationes Tres. Una edición mejorada apareció bajo el título De Jure Belli Libri Tres. Esto se considera su principal trabajo y un clásico del derecho internacional público . El libro no sólo es alabado por su modernidad y su hábil uso de los conceptos de derecho civil, sino también por su cercanía a la práctica del derecho internacional.
Después de su muerte, el hermano de Alberico Gentili Scipione, que se había convertido en un profesor de derecho en Altdorf, publicó una colección de notas sobre casos Alberico había trabajado como abogado de la embajada española. El libro lleva el título Hispanicae Advocationis Libri Duo y apareció en 1613.
.
o 
o  Hugo Grocio (1583-1645) Establece el principio de mar libre y zona de protección militar. 3 millas.
o  La sociedad es para él la asociación perfecta de hombres libres para proteger sus derechos y por común utilidad.
o   
o  El Derecho natural y las normas legales del Estado necesitan de un soberano fuerte que garantice la expansión comercial, el orden y la paz. Se le considera como uno de los fundadores del Derecho internacional, junto con Francisco de Vitoria.
o   
o  En la monarquía absoluta el rey está sujeto a sus propias leyes. Ya que es monarca por derecho divino, sus leyes son justas, y todos, incluso él, deben obedecerlas. Pero también hay un Derecho natural que no se puede saltar. La autoridad del rey, en muchos casos, está limitada por las Cortes que tienen que votar los impuestos, con lo que el rey depende de ellas para conseguir recursos. Un caso particular es el de Inglaterra, que a pesar del absolutismo de los Tudor y de ser el rey quien dicta las leyes, estas solo entran en vigor cuando las vota el Parlamento.
o   
o  En el siglo XVI política y religión están íntimamente ligadas, no solo porque esté en disputa la soberanía del papa y la del rey o el emperador, sino porque el rey decide cuál es la religión de sus súbditos. Las distintas formas de concebir la religión implican diferentes concepciones del poder.
o   
o  En su obra "Sobre la guerra y la paz" deja de lado el concepto de guerra justa e introduce uno nuevo, el no discriminatorio de guerras "con independencia de justicia de la causa". Sostiene que en el derecho internacional no existen buenos y malos, son todos iguales. De ahí el "iustus hostis" que considera que el rival es tan justo como yo, ya que tiene los mismos derechos. Desarrolla el "Ius in bello", o derecho en la guerra, que establece ciertas reglas que parten del concepto de humanidad.
o   
o  Sentó una de las bases más importantes del derecho de gentes, en su obra "el mar libre". Desarrolló su teoría distinguiendo entre mar próximo (le da ciertos derechos al Estado) y mar oceánico, que es totalmente libre. Sostiene que debe haber libre comunicación y navegación, puesto que el mar no es propiedad de nadie















Fuentes del derecho internacional





DERECHO INTERNO.
DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO.
Regula la conducta o relaciones entre los individuos (Derecho Privado) y entre el individuo y el Estado (Derecho Público).
Regula las relaciones entre los estados, organismos internacionales y demás sujetos del DIP, incluyendo al hombre.
Se nos presenta como un derecho de subordinación.
Se nos presenta como un derecho de coordinación.
Las normas son promulgadas por la autoridad competente y se imponen jurídicamente a los particulares.
El único modo de creación de normas jurídicas es el acuerdo entre estados, y las sanciones van dirigidas a los estados, organizaciones internacionales, ...
Derecho más completo.
Derecho incompleto, está sujeto a la arbitrariedad y la acción discrecional de estado en aquellas zonas aún no reguladas.
La coerción está organizada de un modo satisfactorio.
Carece de legislador y las sanciones han sido impuestas recientemente sólo por el Pacto de la Sociedad de Naciones y por la Carta de la O.N.U.


El Monismo.
Esta teoría entiende que las normas del derecho internacional y las del derecho interno forman un único sistema jurídico; de esta forma el derecho interno de un Estado estaría integrado por sus normas de derecho interno y además por las normas del derecho internacional.
Entre los monistas más representativos encontramos a Kelsen y a Wenzel.
Si bien todos los monistas afirman la existencia de un único sistema jurídico, pueden diferenciarse dentro de esta teoría aquéllos que otorgan preferencia al derecho interno con relación al derecho internacional (monismo con primacía en el derecho interno -Wenzel-) y aquéllos que otorgan preferencia al derecho internacional con relación al derecho interno (monismo con primacía en el derecho internacional -Kelsen-).
¿Cómo se integra una norma de derecho internacional al derecho interno?
 Todos los monistas entienden que para integrar una norma de derecho internacional al derecho interno es necesaria una Ley de Aprobación. Pero los monistas con primacía en el derecho internacional creen que la norma internacional integra 'per se' (de pleno derecho) el derecho interno.

El Dualismo.
 Esta teoría afirma que no existe un único sistema jurídico sino que existen dos completamente separados e independientes: el derecho internacional y el derecho interno. Tanto uno como el otro rigen distintos ámbitos y distintos sujetos, mientras que el derecho internacional rige las relaciones Estado-Estado; el derecho interno rige las relaciones Estado-Individuos.
Entre los dualistas más representativos encontramos a Anzilotti y a Trieppel.
¿Cómo se integra una norma de derecho internacional al derecho interno?
 Una norma de derecho internacional deberá ser transformada en norma de derecho interno para poder invocarla y aplicarla en el derecho interno.


Para llevar a cabo dicha transformación deberán dictarse dos leyes: una Ley de Aprobación (igual que para los monistas) y una Ley Reglamentaria de implementación.
ARTICULO 1. EN LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS TODAS LAS PERSONAS GOZARAN DE LOS DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS EN ESTA CONSTITUCION Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE LOS QUE EL ESTADO MEXICANO PARTE, ASI COMO DE LAS GARANTIAS PARA SU PROTECCION, CUYO EJERCICIO NO PODRA RESTRINGIRSE NI SUSPENDERSE, SALVO EN LOS CASOS Y BAJO LAS CONDICIONES QUE ESTA CONSTITUCION ESTABLECE.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 10 DE JUNIO DE 2011)
LAS NORMAS RELATIVAS A LOS DERECHOS HUMANOS SE INTERPRETARAN DE CONFORMIDAD CON ESTA CONSTITUCION Y CON LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE LA MATERIA FAVORECIENDO EN TODO TIEMPO A LAS PERSONAS LA PROTECCION MAS AMPLIA.
(ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 10 DE JUNIO DE 2011)

ARTICULO 133. ESTA CONSTITUCION, LAS LEYES DEL CONGRESO DE LA UNION QUE EMANEN DE ELLA Y TODOS LOS TRATADOS QUE ESTEN DE ACUERDO CON LA MISMA, CELEBRADOS Y QUE SE CELEBREN POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, CON APROBACION DEL SENADO, SERAN LA LEY SUPREMA DE TODA LA UNION. LOS JUECES DE CADA ESTADO SE ARREGLARAN A DICHA CONSTITUCION, LEYES Y TRATADOS, A PESAR DE LAS DISPOSICIONES EN CONTRARIO QUE PUEDA HABER EN LAS CONSTITUCIONES O LEYES DE LOS ESTADOS. 
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 18 DE ENERO DE 1934)


En el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia enumera las fuentes del Derecho Internacional, a saber: 

1. Las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes; 
2. la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho; 
3. los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas; 
4. las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho. 

Fuentes del Derecho Internacional público

Derecho Internacional

El problema de las fuentes del Derecho Internacional se presenta muy confuso porque a las dificultades que el mismo plantea, en cuanto a la teoría general del Derecho, se suman las que añade esta peculiar rama de la normativa jurídica.

Si partimos de la consideración de las fuentes en sentido técnico-formal, el Derecho Internacional plantea cuestiones tanto en el plano general de las fuentes como en el particular de cada una de ellas.

En el plano general, y en cuanto a la naturaleza de las fuentes de este ordenamiento internacional, hay que partir del principio de que el dato fundamental de la voluntad positivadora es siempre el mismo, es decir, el consentimiento de los Estados, sin que exista un procedimiento «constitucionalmente» establecido para su manifestación; de manera que cuando se alude al sistema de fuentes internacionales, de lo que se está hablando es de los diferentes procedimientos de producción de normas o, en otras palabras, de los procedimientos normativos.

Las posiciones doctrinales a este respecto son dos: 1) Para unos autores, que habríamos de calificar de tradicionales, el orden jurídico internacional tiene un texto concluyente en este sentido, cual es el del artículo 38 del Estatuto del Tribunal Internacional de Justicia, que considera como fuentes a las convenciones internacionales, la costumbre internacional y los principios generales del Derecho reconocidos por las naciones civilizadas, aparte de las decisiones doctrinales y la doctrina de los publicistas consideradas como medio auxiliar para la determinación de las reglas jurídicas. 2) Para otros, la postura es más amplia y puede ser calificada de «moderna», en cuanto se parte de la idea de que no hay texto internacional al efecto, por lo que se deben admitir como fuentes todos los procedimientos de producción de normas en los cuales se manifiesta la voluntad de los Estados.

La realidad es que, actualmente, el artículo 38 del Estatuto se queda estrecho si con él se intenta abarcar la totalidad de las fuentes del Derecho Internacional, pues han aparecido otros procedimientos de normativización que no están comprendidos en el mismo, de donde resulta que, teniendo en cuenta siempre la base del consentimiento de los Estados, y juzgando por el cauce a través del cual se manifiesta, hay unas fuentes directas del Derecho Internacional, que son la costumbre, los tratados y los principios generales del Derecho, y otras fuentes indirectas, que son los actos de las organizaciones internacionales y los actos unilaterales de los Estados, aparte de los medios auxiliares, que son la doctrina, la jurisprudencia y la equidad.

La costumbre internacional es la forma primaria, directa, autónoma y tácita de manifestarse el consentimiento de los Estados para la creación de normas jurídicas. Es el producto de un uso o práctica que siguen los Estados, con la convicción de que están cumpliendo con una obligación jurídica. Hoy el papel de la costumbre internacional, que, sin embargo, forma la base del llamado Derecho Internacional General, ha cedido en importancia como fuente, debido fundamentalmente a su inadecuación, como procedimiento, para adaptarse al ritmo rápido de los tiempos modernos. En cuanto al elemento activo o sujeto agente de la costumbre internacional, es preciso apuntar que éste se ha ampliado actualmente, pues no sólo crean costumbre los Estados, sino también las Organizaciones Internacionales. En cuanto al elemento objetivo de la conducta creadora de la costumbre internacional, la posición más seguida es la de que hay que contar no sólo con el elemento material de los precedentes -permanentes, uniformes, constantes y generales-, sino también con el elemento psicológico -la convicción o creencia en el carácter obligatorio de la práctica que se sigue-. Problemas particulares presentan las costumbres regionales y las relaciones de la costumbre internacional con las normas convencionales, en cuanto, a veces, la costumbre está en la base de un tratado -transformando así la naturaleza de las normas internacionales de consuetudinarias en convencionales- o el tratado está en la base de una costumbre -transformando así las normas que son convencionales para unos sujetos internacionales, en normas consuetudinarias para terceros-. El artículo 38 del Estatuto del Tribunal Internacional de Justicia considera que es fuente del Derecho Internacional «la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho», expresándose, como ha dicho algún autor, de una manera tan desafortunada como inexacta, pues la costumbre no es la prueba de una práctica, sino bien al contrario, la práctica es la que demuestra la existencia de una costumbre.

Los tratados son otra fuente del Derecho Internacional, como está universalmente aceptado (V. tratados).

También los principios generales del derecho son una fuente del Derecho Internacional. La consideración de estos principios, en el plano internacional, viene condicionada por todos los problemas que los mismos plantean en una teoría general del Derecho. La expresión, con distintos términos, ha sido utilizada en ciertos tribunales arbitrales, en alguna conferencia internacional y, finalmente, en el artículo 38 del antes citado Estatuto del Tribunal de La Haya, que se refiere a «los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas». Ante esta realidad, la doctrina se ha planteado la doble cuestión de cuál es la naturaleza de estos principios y cuáles son los mismos concretamente; en cuanto al primer punto, las discusiones se han centrado sobre el carácter de fuente independiente de estos principios, lo que hoy, en términos generales, está fuera de duda, aunque muchos siguen sosteniendo que los principios no son fuente y otros que no son una fuente independiente de la costumbre; en cuanto al segundo punto, la cuestión es más difícil de resolver, puesto que, para unos autores, estos principios del Derecho Internacional son propios y peculiares del mismo, en tanto que para otros son los principios generales admitidos con carácter común en todos los ordenamientos nacionales, posición esta última a la que parece inclinarse el Tribunal de La Haya que, en una serie de fallos sucesivos, ha ido determinando concretamente una lista de principios generales del derecho de carácter substantivo y procesal.

La capacidad de las organizaciones internacional para producir normas jurídicas en el orden internacional está muy discutida. Y, en gran parte, esta discusión viene del hecho de que no existe «institucionalmente» una teoría general de los o actos de las organizaciones internacionales que nos permita distinguir los actos de unas Organizaciones de los actos de otras y que nos permita, por así decirlo, lo que son actos creadores de normas jurídicas y los que no tienen este carácter. Si no cabe duda de que las Organizaciones coadyuvan a la producción de normas jurídicas internacionales, tampoco la hay de que es dudoso si ellas mismas, y de modo independiente, pueden producirlas. En términos muy generales, podemos decir que hay que dejar al margen de este problema los actos de las organizaciones, sean de cooperación o de integración, que afecta a su «Derecho interno», para considerar solamente a ciertos actos, sea cualquiera su denominación, que tienen trascendencia «externa», y concluir que, entre estos, en algunos casos hay que incluir ciertas «declaraciones» de la Asamblea General de las Naciones Unidas que, por su trascendencia y origen, se acercan a la actividad «legislativa».

Se ha planteado también el problema de si los Estados, mediante actos unilaterales, pueden crear normas jurídicas en el orden internacional. La respuesta genérica a esta cuestión no puede menos de ser negativa en cuanto en un acto unilateral no se da el consentimiento de los Estados que, como es evidente, se requiere para el nacimiento de normas jurídicas de este carácter. Lo que más se acerca a la actividad legislativa internacional, cuando se habla de actos unilaterales de los Estados, son los «actos-regla» realizados por los mismos dentro de las competencias que les ha atribuido el orden internacional; en este sentido, el Estado realiza una «función» internacional de carácter nominativo que, generalmente, se manifiesta en la concreción de las competencias terrestres, marítimas o de carácter personal.

En cuanto a la jurisprudencia y la doctrina, no hay que olvidar que el Tribunal Internacional de Justicia, en el artículo 38, las califica de «medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho». En cuanto a la jurisprudencia, hoy, hay que llegar a la doble conclusión de que la misma no es fuente productora de normas en el orden internacional, aunque no se pueda dejar de reconocer que contribuye de manera decisiva a manifestar y delimitar las reglas jurídicas internacionales, acrecentándose su valor día a día. En cuanto a la doctrina «de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones», según se expresa el citado artículo 38, la posición común es que en modo alguno son fuente de normas jurídicas internacionales; no es una fuente, pero cumple una función relativamente importante en el desarrollo del Derecho Internacional de nuestro días, generalmente de forma indirecta a través de la intervención de los autores en los procesos de elaboración de normas internacionales.

La equidad es, unas veces, modo de aplicación del Derecho Internacional y, otras, medio independiente del Derecho, aunque no se puede admitir que se trate de una fuente formal. La función general que cumple es la de coadyuvar a la aplicación del Derecho Internacional, pero, tal como está redactado el artículo 38 del Tribunal de La Haya, no queda más remedio que admitir que, si las partes lo desean, puede actuar contra legem.


Al respecto te puedo decir lo siguiente: 

1. Las convenciones internacionales.- Conocidas también como tratados internacionales, son la expresión escrita de los Estados parte (los Estados que los celebran y los suscriben) para asumir obligaciones y fijar derechos en el ámbito internacional. Corresponden en el Derecho Internacional a lo que sería un contrato en el derecho civil, toda vez que su obligatoriedad proviene, en principio, del ánimo de celebrarlos de las Partes que los suscriben. En la actualidad son la fuente más dinámica del Derecho Internacional, puesto que día con día las naciones celebran infinidad de tratados internacionales sobre cualquier materia, y no requieren del transcurso de muchos años para que conformen una obligación internacional válida, pues a diferencia de la costumbre, lo que se pacte en el tratado será obligación inmediatamente después de la entrada en vigor del convenio internacional, sin que se requiera la prueba de que dicha obligación proviene de una práctica inveterada. 

2. La costumbre.- Durante mucho tiempo la costumbre internacional fue la principal fuente del Derecho Internacional, pero el avance de las comunicaciones y el transporte han facilitado que los Estados asuman obligaciones internacionales más sólidas a través de la firma de tratados que a través de la costumbre. La costumbre internacional conforma lo que se conoce como Derecho Internacional Consuetudinario, y está constituido por una serie de normas derivadas de la práctica retirada de los Estados con cierto sentido de obligatoriedad (opinión iuris sevi necessitatis). Por ello, las obligaciones derivadas de la costumbre internacional son, quizá, las más importantes (por ejemplo, las que establecen la responsabilidad internacional de los Estados por hechos ilícitos), pero muy difíciles de conocer a ciencia cierta y, además, complicadas en su creación puesto que requieren el paso del tiempo y la interpretación de la voluntad de los Estados. 

3. Los principios generales del Derecho no son más que interpretaciones acerca del contenido de las obligaciones del Derecho Internacional con vistas a crear normas reguladoras de todo el sistema jurídico aplicables a fin de llenar lagunas del Derecho. 

4. La doctrina y las decisiones judiciales que, más que crear derecho, ilustran acerca de la interpretación de lo que los Estados pactaron o practicaron y que debe ser considerado como parte del Derecho Internacional. 


Fuentes de derecho internacional público.
·      Fundamentales
o  Tratados
§  Principios
·      Pacta sunt servanda
·      Res inter alias acta
·      Ex consensu advenit vinculum
·      Respeto a jus Cogens
§  Costumbre
·      Inveterata cosuetuda
·      Opinio Iuris Sive necessitatis
La costumbre tiene 2 elementos.
·      Elemento objetivo. Una práctica (inveterata consuetuda)
·      Elemento subjetivo. Una subjetiva (opinio iuris sive necessitatis) la opinión de jurisconsulto y que los estados acepten que es un derecho.

¿Cuantas veces se debe repetir una actitud para que se integre como costumbre inveterata consuetuda?
No existe un número de veces preciso, pero basta con un solo precedente con suficiente apoyo por parte de los estados para que se considere un hecho objetivo y por lo tanto obligatorio.
El estado se manifiesta y actúa a través de órganos, por ello, una acción de estado debe provenir de uno de los órganos fundamentales del estado, una secretaría, el congreso o el poder judicial.

La opinio Iuris. La opinión de que así es, es aún mas complicada de determinar.
Una regla de la costumbre es que se trate de una práctica general. Si solo algunos estados lo realizan, no se podrá convertir en ley, sino que se requiere que sean varios los que realicen la costumbre.
La costumbre general (la que si es obligatoria para todos los estados) p. ej. Marítima. Asistencia a embarcaciones en desgracia, el derecho de asilo diplomático, etc.
La costumbre regional solo para una región del planeta (latinos, europeos, etc.)
La costumbre especial, solo para dos o mas estados (pej. Usa y mex.).
La costumbre instantánea, por resoluciones en la ONU aceptadas simultáneamente por varios estados

Características de la costumbre.
·      Flexibilidad. A diferencia de la ley puede cambiar ya que es sensible a las condiciones que prevalecen en el momento.
·      Incertidumbre. Es una desventaja ya que puede haber dudas sobre la validez de la costumbre.

¿Por qué puede considerarse válida una costumbre? ¿Cuál es su naturaleza jurídica?
Solo la práctica de un estado que demuestra su voluntad tácita. El estado en el momento que realiza esa práctica se hace obligatoria.

La objeción. Los estados objetores de la costumbre no están dispuestos a reconocer esa costumbre.

I C  es una demostración tácita de la voluntad de varios estados.
El objetor de expresarlo abiertamente. No la puede objetar si ya antes ha practicado la costumbre.

Los principios generales del derecho internacional.
La costumbre y los principios son fuentes principales del derecho internacional.
Los principios son axiomas, creencias, un conjunto de verdades que se consideran inobjetables. Son verdades jurídicas notorias indiscutibles y de carácter general elaboradas o seleccionadas por la ciencia del derecho mediante principios filosóficos jurídicos de generalización
·      Subsidiarias
o  Principios
o  Jurisprudencia
o  Doctrina

Son cosas diferentes los principios generales de derecho y los principios de derecho internacional.
Los principios generales de derecho son los aceptados en el derecho interno de los estados nacionales y que son susceptibles de aplicación internacional.
Los principios de derecho internacional son los que no tienen su origen en el derecho interno sino que son propios del derecho internacional. Pej. Art. 10 c. art. 73 f 10.
Los supraprincipios o principios básicos o principios de IUS Cogens, pueden ser considerados por encima de los propios tratados. Son normas imperativas de derecho internacional general. Prohibición a: guerra, genocidio, esclavitud, piratería.
Los principios erga homnes son para toda la humanidad y son los derechos humanos. Tienen más fuerza que un tratado internacional.
Jurisprudencia y doctrina. Son medios auxiliares en el derecho internacional. No son reglas de derecho.
La doctrina ha ido perdiendo fuerza conforme aumenta el número de tratados.
Otras fuentes
Declaraciones Unilaterales. Ej. Doctrina Monroe, es una declaración unilateral de los norteamericanos. Son una fuente y surten obligatoriedad sólo para el estado que las emite.
También se debe tomar en cuenta quien la admite porque no cualquier funcionario puede obligarnos.
ONU. Órgano Internacional más importante, en principio sus resoluciones no son obligatorias
Opinio iuris de la ONU + práctica de los estados.= costumbre con el elemento subjetivo comprobado y por lo tanto se hace ley y es vinculatoria. Sino solo sería una resolución de la onu pero no es obligatoria.
Art. 38 del estatuto de la corte internacional de justicia dice que la corte puede resolver conforme a equidad, ex aequo et bono.
Uno de los principios de derecho es que se debe actuar con equidad.
Hay 3 tipos:
·      Equidad infra legen. Es la que sirve para completar el derecho cuando hay vacio de la ley se recurre a la equidad para llenar las lagunas de derecho.
·      Equidad extra legen. Cuando en ciertas circunstancias el derecho estricto no es el que se debe realizar por que llevaría a una injusticia. Su función es tomar en cuenta ciertas circunstancias particulares, ir mas allá de la ley y decidir conforme a la necesidad que se presenta.
·      Equidad contra legen. Es una equidad en contra de lo que dice la ley ya que es inadecuada por obsoleta y si se cumpliese sería dañino contra el derecho.

¿Resoluciones? Los autores no las consideran fuente de derecho internacional


.
1. Convenciones (TRATADOS)
2. Costumbre
3. Principios generales de derecho
4 JURISPRUDENCIA Y DOCTRINAS como fuentes subsidiarias, solo son auxiliares
5. La Equidad cuando  las partes lo convengan.
Las resoluciones de la ONU, no son fuente aunque pueden ser base para la Costumbre





TRATADOS

 Hay más de 158, 000, tratados registrados ante ONU.
Son más de 1,000, los tratados internacionales tiene México.

¿Qué es un tratado?
Es todo acuerdo concluido entre dos o más sujetos de derecho internacional.
Convención de Viena de 1969. Es un acuerdo internacional celebrado por escrito entre estados y regido por el derecho internacional ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular.
En el Estatuto de la Corte se incluyen todas las Convenciones estos es incluye también a los tratados suscritos por los organismos internacionales y no solo los estados, mientras que la convención de Viena incluye solo los tratados entre estados.

PRINCIPIOS EN MATERIA DE TRATADOS
Pacta Sunt Servanda. ”Un acuerdo entre partes es obligatorio”. Es el principio más importante según Kelsen.
Clausula Rebus sic stantibus. “cambio de circunstancia” sirve para atenuar lo anterior.
Res inter alios acta. “los tratados solo crean obligaciones entre las partes” Quien no lo celebró no está obligado a obedecerlo.
Ex consensu advenit vinculum.”El consentimiento es la base de la obligación jurídica”.
Respeto al IUS Cogens. “Principios que están sobre cualquier otra cosa” los tratados no pueden ir en contra del Cogens, ejemplo. La violación del uso de la fuerza. Como un tratado en el que dos estados se ponen de acuerdo para destruir un tercero, sería en contra del ius cogens.
Un tratado es nulo cuando es contrario a una norma imperativa del derecho internacional.


Actos unilaterales:
·      Notificación. Es el acto unilateral por el cual un estado pone en conocimiento de los otros, hechos o actos que tienen consecuencias jurídicas. Declaración de guerra, de nulidad, de neutralidad perpetua.
·      Reconocimiento. Acto unilateral por el cual un estado admite un determinado hecho o una determinada conducta de otro u otros estados, y las consecuencias jurídicas que de ese hecho o acto se derivan
·      Protesta. Acto unilateral por el cual un estado declara su oposición, a una situación jurídica determinada, o una conducta, o un propósito de otro u otros estados. Sirve para evitar que se generen derechos.
·      Renuncia. Es el acto unilateral, por el cual un estado abandona de modo voluntario un derecho.

Derecho de los tratados
Tratado es un acuerdo internacional celebrado por escrito entre estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único, o  en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación. Fuente Convención de Viena.
Ley sobre la celebración de tratados. La legislación mexicana en contrario de la convención de Viena si acepta acuerdo entre estado y organismos internacionales. Así establece:
·      Concepto formal de tratado. El tratado es el convenio regido por el derecho internacional público celebrado por escrito entre el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y uno o varios sujetos de derecho internacional público. Ya sea que para su aplicación requiera o no la celebración de acuerdos en materia específica, cualquiera que sea su denominación mediante el cual los Estados Unidos Mexicanos asumen compromisos.
·       
·      El acuerdo debe estar regido por el derecho internacional público, ya que si lo estuvieran por el derecho local, no sería tratado internacional. No basta con que el convenio sea entre personas morales de diferentes países






Clasificaciones de los tratados:
·       
·      A
o  Tratados contratos. Son aquellos contratos que tienen una finalidad limitada a crear una obligación jurídica que se extingue con el cumplimiento del tratado.
o  Tratados ley. Son los tratados destinados a crear una reglamentación jurídica permanentemente obligatoria. La Convención de Viena del 61 69, las conferencias del mar, La  Carta de la ONU. Etc.
·      B. cuantos participan
o  Bilaterales. Solo son 2 partes
o  Multilaterales. Plurilaterales, multipartitas, trilaterales.
·      C nueva clasificación.
o  Tradicionales o clásicos. Son los que están esencialmente dirigidos a regular hechos y obligaciones entre estados.
o  Nuevos humanitarios. Sin perjuicio de que también regulan derechos y obligaciones entre estados, tienen fundamentalmente una proyección interna, su objeto y fin es la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio estado, como frente a otros estados contratantes, con ello, se asumen obligaciones, no en relación con otros estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción.









LA CELEBRACIÓN DE LOS TRATADOS
Negociación:
·      Reuniones – Congresos
·      Directa.
1316 tratados internacionales.
693 bilateral
623Multilateral

Negociación: bajo este nombre se designa al conjunto de operaciones encaminadas a establecer el texto del tratado.
·      Bilaterales. Tiene lugar en el marco de negociaciones diplomáticas celebradas entre los representantes de un estado y los representantes del otro, quien normalmente son los representantes del ministerio o secretaria de relaciones exteriores.
·      Multilaterales. El procedimiento normal para establecer el texto es el de discusiones celebradas dentro de una conferencia o congreso. Congreso o conferencia: Son las reuniones de representantes de los estados cuya finalidad es llegar a la conclusión de un acuerdo internacional. Sobre uno o varios asuntos.
o  Congreso
o  Conferencias.
·      Plenos poderes. un documento que emana de la autoridad competente de un estado y por el cual se designa a una o varias personas para representar al estado en la negociación, la adopción o la autentificación del texto de un tratado, para expresar el consentimiento del estado en obligarse por un tratado o para ejecutar cualquier otro acto con respecto a un tratado
Partes de un tratado:
·      Preámbulo. Parte en la que se establecen los participantes.
·      Exposición de motivos. Sirve para saber cuál es el propósito o meta que se busca.
·      Cuerpo del tratado. (articulado o por clausulas) el sistema ONU es el que se utiliza 1.1.1.1 etc.
·      Adopción del texto. Es el texto que contiene la información.






PROCESO DE CELEBRACION DE LOS TRATADOS EN MÉXICO

Por disposición constitucional expresa (art. 89, fracción X), en el sistema jurídico mexicano, la facultad  y la facultad de celebrar tratados internacionales, corresponde al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

 El haber optado por un sistema de gobierno presidencialista necesariamente  llevo a depositar esa función, que es de naturaleza ejecutiva, en quien jurídicamente y de hecho, es titular de la función de hacer y actuar en materia internacional.

El senado, como órgano colegiado, ratifica los tratados, aunque carece de la función de asesoría, que se le reconoce en el sistema estadunidense;  Aquí se limita a aprobar  o rechazar los tratados, una vez que ellos han sido negociados únicamente por las dependencias, del Presidente de la republica (art. 76, fracc. I).   Las dos cámaras son el poder legislativo, en las leyes del Congreso de la Unión,   el presidente solo goza de un veto relativo a ellas ; en cambio en los tratados,  el Ejecutivo es el legislador en los tratados y el Senado goza de una especie de veto absoluto, respecto de ellos . 
Los tratados internacionales son ordenamientos celebrados por el Presidente de la Republica actuando como el jefe de estado, es decir, como representante de los Estados Unidos Mexicanos ante el exterior; las facultades que goza son exclusivas y personalísimas.

           



LEY SOBRE LA CELEBRACIÓN DE TRATADOS

TEXTO VIGENTE
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 1992


Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.

CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

“EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:


LEY SOBRE LA CELEBRACION DE TRATADOS

Artículo 1o.- La presente Ley tiene por objeto regular la celebración de tratados y acuerdos
Interinstitucionales en el ámbito internacional. Los tratados sólo podrán ser celebrados entre el Gobierno  de los Estados Unidos Mexicanos y uno o varios sujetos de derecho internacional público. Los acuerdos  interinstitucionales sólo podrán ser celebrados entre una dependencia u organismos descentralizados de  la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal y uno o varios órganos gubernamentales  extranjeros u organizaciones internacionales.

Artículo 2o.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

I.- “Tratado”: el convenio regido por el derecho internacional público, celebrado por escrito entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y uno o varios sujetos de Derecho Internacional Público, ya  sea que para su aplicación requiera o no la celebración de acuerdos en materias específicas, cualquiera  que sea su denominación, mediante el cual los Estados Unidos Mexicanos asumen compromisos.

De conformidad con la fracción I del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, los tratados deberán ser aprobados por el Senado y serán Ley Suprema de toda la Unión  cuando estén de acuerdo con la misma, en los términos del artículo 133 de la propia Constitución.

II.- “Acuerdo Interinstitucional”: el convenio regido por el derecho internacional público, celebrado  por escrito entre cualquier dependencia u organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal y uno o varios órganos gubernamentales extranjeros u organizaciones  internacionales, cualquiera que sea su denominación, sea que derive o no de un tratado previamente  aprobado.

El ámbito material de los acuerdos interinstitucionales deberá circunscribirse exclusivamente a las  atribuciones propias de las dependencias y organismos descentralizados de los niveles de gobierno  mencionados que los suscriben.

III.- “Firma ad referéndum”: el acto mediante el cual los Estados Unidos Mexicanos hacen constar  que su consentimiento en obligarse por un tratado requiere, para ser considerado como definitivo, de su  posterior ratificación. 


IV.- “Aprobación”: el acto por el cual el Senado aprueba los tratados que celebra el Presidente de la República.

V.- “Ratificación”, “adhesión” o “aceptación”: el acto por el cual los Estados Unidos Mexicanos  hacen constar en el ámbito internacional su consentimiento en obligarse por un tratado.

VI.- “Plenos Poderes”: el documento mediante el cual se designa a una o varias personas para  representar a los Estados Unidos Mexicanos en cualquier acto relativo a la celebración de tratados.

VII.- “Reserva”: la declaración formulada al firmar, ratificar, aceptar o adherirse a un tratado, con  objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a los Estados Unidos Mexicanos.

VIII.- “Organización Internacional”: la persona jurídica creada de conformidad con el derecho  internacional público.

Artículo 3o.- Corresponde al Presidente de la República otorgar Plenos Poderes.

Artículo 4o.- Los tratados que se sometan al Senado para los efectos de la fracción I del artículo 76  de la Constitución, se turnarán a comisión en los términos de la Ley Orgánica del Congreso General de  los Estados Unidos Mexicanos, para la formulación del dictamen que corresponda. En su oportunidad, la  resolución del Senado se comunicará al Presidente de la República.

Los tratados, para ser obligatorios en el territorio nacional deberán haber sido publicados previamente  en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 5o.- La voluntad de los Estados Unidos Mexicanos para obligarse por un tratado se  manifestará a través de intercambio de notas diplomáticas, canje o depósito del instrumento de  ratificación, adhesión o aceptación, mediante las cuales se notifique la aprobación por el Senado el  tratado en cuestión.

Artículo 6o.- La Secretaría de Relaciones Exteriores, sin afectar el ejercicio de las atribuciones de las  dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, coordinará las acciones necesarias para  la celebración de cualquier tratado y formulará una opinión acerca de la procedencia de suscribirlo y,  cuando haya sido suscrito, lo inscribirá en el Registro correspondiente.

Artículo 7o.- Las dependencias y organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal deberán mantener informada a la Secretaría de Relaciones Exteriores acerca de  cualquier acuerdo interinstitucional que pretendan celebrar con otros órganos gubernamentales  extranjeros u organizaciones internacionales. La Secretaría deberá formular el dictamen correspondiente  acerca de la procedencia de suscribirlo y, en su caso, lo inscribirá en el Registro respectivo.

Artículo 8o.- Cualquier tratado o acuerdo interinstitucional que contenga mecanismos internacionales  para la solución de controversias legales en que sean parte, por un lado la Federación, o personas físicas  o morales mexicanas y, por el otro, gobiernos, personas físicas o morales extranjeras u organizaciones  internacionales, deberá:

I.- Otorgar a los mexicanos y extranjeros que sean parte en la controversia el mismo trato conforme al  principio de reciprocidad internacional;

II.- Asegurar a las partes la garantía de audiencia y el debido ejercicio de sus defensas; y
 

III.- Garantizar que la composición de los órganos de decisión aseguren su imparcialidad.

Artículo 9o.- El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos no reconocerá cualquier resolución de los  órganos de decisión de los mecanismos internacionales para la solución de controversias a que se refiere  el artículo 8o. cuando esté de por medio la seguridad del Estado, el orden público o cualquier otro interés  esencial de la Nación.

Artículo 10o.- De conformidad con los tratados aplicables, el Presidente de la República nombrará,  en los casos en que la Federación sea parte en los mecanismos internacionales para la solución de  controversias legales a los que se refiere el artículo 8o. a quienes participen como árbitros, comisionados o expertos en los órganos de decisión de dichos mecanismos.

Artículo 11.- Las sentencias, laudos arbitrales y demás resoluciones jurisdiccionales derivados de la  aplicación de los mecanismos internacionales para la solución de controversias legales a que se refiere el  artículo 8o., tendrán eficacia y serán reconocidos en la República, y podrán utilizarse como prueba en los  casos de nacionales que se encuentren en la misma situación jurídica, de conformidad con el Código Federal de Procedimientos Civiles y los tratados aplicables.



Manifestación del consentimiento:
·      Firma: es el puente entre las etapas de  negociación y manifestación del consentimiento de partes del tratado. Es el acto que tiene como función, reconocer por parte del estado, el contenido del tratado, y fija el final del periodo de negociación, al expresarse en principio el consentimiento del estado, para obligarse por el tratado.
·      La firma es ad referéndum, lo que implica que el tratado todavía debe ser sometido a la aprobación definitiva, de los estados signatarios en los términos de su propia legislación

·      Canje. Intercambio de los instrumentos en que consta el tratado, y con el cual se hace manifiesta la voluntad de los estados, de aceptarlo.


·      Ratificación.

o  Interna Es la operación en la cual el estado establece en su derecho interno, los requisitos para obligarse internacionalmente.
o  Internacional. Es la operación que se realiza en el ámbito internacional, para darle al tratado su fuerza obligatoria.



·      Aceptación y aprobación.

o  Adhesión. Es el acto jurídico mediante el cual un estado que no ha firmado un tratado puede entrar a formar parte de él. Efectos:
1. Hay la posibilidad de que en el propio tratado se establezcan los requisitos para formar parte del tratado. Los estados originales son libres para aceptar o no al estado que se quiere adherir.
2. Hay la posibilidad de que sea ad referéndum, es decir, falta la ratificación por parte del senado.

Reservas. Es el acto jurídico unilateral por el cual un estado parte de un tratado declara que rechaza la aplicación de ciertas disposiciones, o que les atribuye determinado sentido.
a. Debe ser unilateral En un tratado bilateral una reserva sería una clausula nula.
b. Debe permitirse en el tratado.
c. No la puede solicitar en su beneficio aquel que la plantea, posteriormente.

Registro. A parte del depósito se necesita el registro. Si no se registra hay un problema de nulidad. Lo que la ONU establece es que si no se registra no podrá invocarse.

 Artículo 102 de la Cartas de Naciones Unidas.
Artículo 102
1. Todo tratado y todo acuerdo internacional concertados por cualesquiera Miembros de las Naciones Unidas después de entrar en vigor esta Carta, serán registrados en la Secretaría y publicados por ésta a la mayor brevedad posible.

2. Ninguna de las partes en un tratado o acuerdo internacional que no haya sido registrado conforme a las disposiciones del párrafo 1 de este Artículo, podrá invocar dicho tratado o acuerdo ante órgano alguno de las Naciones Unidas.


Los efectos de los tratados.
1. Crean derechos y obligaciones los tratados. Según principio Pacta Sum Servanda. Hay tratados se pueden invocar desde que entran en vigor,  pero hay otros que requieren de cambios en ley. Así hay:  
a. Los tratados auto aplicables, que no necesitan ninguna acción jurídica por parte del Estado, para que puedan ser aplicados.
b. Los tratados no auto aplicables, necesitan que se publique una ley interior antes de ser aplicados.



 Así,  el efectos de los tratados respecto a las partes es el de crear entre los Estados, es ser parte una obligación internacional, que les impone determinada conducta, positiva o negativa.
        
Efectos de los tratados respecto a los Estados terceros.-En principio los tratados no pueden producir efectos más que entre los estados parte en dicho sistema convencional, en virtud de la máxima “res inter alios acta, nec nocere nec prodere potest”

Sin embargo, hay ciertas excepciones a esa regla, tanto en lo que se refiere a la posible creación de derechos como de obligaciones.
Normas ejecutables (self-executin)
Y no ejecutables (non self-executing)
La estipulación de un tratado se considera como ejecutable por si misma (self-executing) cuando es susceptible de aplicación inmediata y directa, sin que sea necesaria una acción jurídica complementaria para  su implantación o exigibilidad.
Dos condiciones para que una norma sea auto ejecutiva:
Primero, debe ser una norma de la cual sea posible derivar en forma directa, un derecho o una pretensión, en favor de un individuo que tenga interés legítimo, en la aplicación de la regla en su caso, y que comparezca ante el juez o el administrador, solicitando esa aplicación; en segundo lugar, la regla debe ser lo suficientemente especifica, como para poder ser aplicada judicialmente, sin que su ejecución este subordinada a un acto legislativo a medidas administrativas subsiguientes.
No todas las normas de una convención son ejecutables por sí mismas. Hay a menudo disposiciones programáticas, que no pueden ser ejecutadas si una acción legislativa del Estado; hay también otro derecho que debido a su naturaleza o a la fraseología del tratado  carecen de exigibilidad inmediata por la ausencia de dos normas internas o de otras medidas complementarias del Estado; estas normas se denominan no ejecutables (non self-execunting).






. Reglas generales de interpretación.

 I. Un tratado deberá interpretarse de buena fe, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin.

2. Para los efectos de la interpretación de un tratado. El contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos:
a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado:
b) todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado;

3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta:
a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones:
b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado:

c) toda forma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes.
4. Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes.



Extinción de los tratados:

·      Ejecución. Se termina el objeto por el cual fue realizado.
·      Acuerdo. Las condiciones cambian o son superados por nuevos tratados.
·      Perdida de la calidad de estado. Por ejemplo la desaparición de la república democrática Alemana. No es lo mismo que la desaparición de un gobierno o cambio de nombre: de URSS a Federación Rusia.
·      Imposibilidad de cumplimiento. Convención de Viena del 69 reconoce el derecho romano de que nadie está obligado a lo imposible. Siempre y cuando no haya responsabilidad de alguno de los Estados y que por su incumplimiento se haya presentado la imposibilidad.
·      La negligencia si genera responsabilidad internacional para la reparación del daño.
·      Término. Los estados contratantes, pueden determinar el fin del tratado en vigor o desde su inicio  a un determinado plazo o término. (Hong Kong.) Clausula tácita de reconducción, si llegado el termino las partes no impugnan se repite otro término igual.
·      Denuncia. Acto jurídico por el cual un estado parte de un tratado declara su voluntad de retirarse basándose en las condiciones a este respecto establecidas anteriormente en el mismo tratado. En un tratado bilateral es la escisión completa del tratado, si es multilateral, se abstiene el integrante que denuncia. La cláusula de salida debe estar en el tratado y hay tratados que por su naturaleza no aceptan la denuncia, entre ellos, los límites fronterizos. Si no se establece esta cláusula, entonces hay denuncia tacita, por ejemplo en los comerciales, alianza o cooperación técnica. En ocasiones la denuncia pueden comportarse como acuerdo.
·      Renuncia. Acto unilateral por el que un estado declara su voluntad de considerar extinguido un tratado que le concede ciertos derechos sin contrapartida de obligaciones. Una renuncia estricta no requiere la voluntad de otras partes.
·      Violación grave. (violación fundamental) convención de Viena. Rechazo del tratado por parte del que recibe la violación grave.
o  3. Para los efectos del presente artículo, constituirán violación grave de un tratado:
§  a) un rechazo del tratado, por  no ser  admitido por la  Convención; o
§  b) la violación de una disposición esencial para la consecución del objeto o del fin del tratado.

·      Cambio de circunstancias. Rebus sic stantibus. Extinción por cambio de circunstancias.
·      Aparición de una nueva norma de “IUS Cogens”
·      ¿Guerra? Los tratados de guerra siguen vigentes




Suspensión: es la exención de los estados partes de un tratado de no cumplir sus  obligaciones y derechos durante cierto periodo

·      Por estar establecida
·      Por Acuerdo



 norma de “IUS Cogens”
·      ¿Guerra? Los tratados de guerra siguen vigentes




Suspensión: es la exención de los estados partes de un tratado de no cumplir sus  obligaciones y derechos durante cierto periodo

·      Por estar establecida
·      Por Acuerdo