CONCEPTO DE DERECHO INTERNACIONAL
El Derecho Internacional público es el ordenamiento jurídico
que regula el comportamiento de los Estados y otros sujetos internacionales, en
sus competencias propias y relaciones mutuas, sobre la base de ciertos valores
comunes, para realizar la paz y cooperación internacionales, mediante normas
nacidas de fuentes internacionales específicas. O más brevemente, es el
ordenamiento jurídico de la Comunidad Internacional.
Si esta idea general es comúnmente admitida por toda la
doctrina, no es menos cierto que se pueden apreciar muchas diferenciadas entre
los autores, unas que se refieren al fondo y otras que se manifiestan en la
forma, dando lugar a concepciones materiales, formales, sociológicas o mixtas
de muy distinta significación.
El Derecho Internacional público tiene su asiento en la base
sociológica internacional, en lo que se puede denominar el «grupo humano»,
constituido por un fondo de tipo comunitario y espontáneo y una realización
orgánica de carácter societario y artificial, del cual nace y para el cual se
forma esta específica normativa jurídica.
Lo que se ha discutido ha sido, precisamente, la naturaleza
jurídica de esta normativa y esto ha dado lugar a una específica «filosofía del
Derecho Internacional», que ha fijado tanto su existencia como su
fundamentación. En relación con lo primero, ni el derecho como normativa
obligatoria específica, es incompatible con la realidad social internacional,
ni los argumentos de los negadores de esta naturaleza, tienen consistencia, por
lo que no se puede negar al Derecho Internacional Público una existencia,
comprobada por otra parte por la realidad. En punto a lo segundo, los
iusnaturalistas y los positivistas han fracasado en su intento de dotar a esta
normativa de una base sólida, no queda otra solución que volver al
iusnaturalismo, con todas las matizaciones necesarias y a pesar de todas sus
indefiniciones concretas en muchos casos.
El problema terminológico no ha dejado de suscitar ciertas
polémicas doctrinales. Prescindiendo de otros antecedentes, en la Edad Media
esta normativa era denominada ius gentium, lo que dio lugar al «derecho de
Gentes» de los tiempos modernos hasta que, a partir de finales del siglo XVIII,
se empezó a extender la expresión de «Derecho Internacional» que,
implícitamente, se refiere a la más concreta del Derecho Internacional Público
(puesto que cuando se habla del Derecho Internacional Privado, siempre se usa
la expresión completa). A pesar de que esta denominación ha sido
, va creando sus propios órganos internacionales, por
rudimentarios que todavía sean. criticada e incluso se ha intentado sustituirla
por otras, es lo cierto que hoy ha adquirido carta de naturaleza y aparece como
insustituible y clara.
Se ha dicho que el Derecho Internacional es indirecto e
incompleto; lo primero por relación a los individuos, que sólo aparecen como
sujetos mediatos a través de los sujetos directos que son los Estados, y lo
segundo, por referencia a la necesidad que tiene que valerse de los Estados y del
ordenamiento jurídico de éstos. Hoy, estas críticas van dejando de tener
fundamento, porque los individuos están adquiriendo una personalidad
internacional propia y directa y el ordenamiento internacional, por otra parte
Los Organismos internacionales, los llamados sujetos
atípicos, y existe una discusión creciente sobre si los individuos son o no
sujetos de derecho internacional público.
Evolución del derecho
internacional público.
ANTECEDENTES EN MESOPOTAMIA,
GRECIA, ROMA Y EDAD MEDIA
PRINCIPALES ACONTECIMIENTOS
EN LA FORMACIÓN DEL ACTUAL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
· 1648
Paz de Westfalia. Se firma después de la guerra de los 30 años. Prusia y
Francia.
· 1815
Congreso de Viena. Primer congreso internacional. Fue congreso de reyes. Va en
contra de Francia y Napoleón Bonaparte.
· 1865
Congreso de Berlín. Establece la paz mediante un reparto de África.
· 1865
Unión internacional de Telecomunicaciones. Primer organismo internacional y
subsiste a la fecha. El segundo es la OIT.
· 1894
Primera conferencia de la Haya. Va contra Napoleón III.
· 1907
Segunda conferencia de la Haya
· 1918,
tratado de Versalles. Se crea la OIT. Se pone fin a la segunda guerra mundial.
Se protege a los trabajadores para tener sueldos equitativos y evitar la
competencia desleal.
· 1918
Sociedad de Naciones. Antecedente de la ONU y la propone Wilson y no logra su
reelección. Nace sin USA. Impera la regla de la unanimidad. Con que uno diga no
ya no se puede actuar. México entra Isidro Fabela. Padre del derecho
internacional Mexicano. La guerra era un derecho y era la sanción por
incumplimiento.
· 1928
Pacto Briand Kellog. Prohíbe la Guerra. Pero estalla la segunda Guerra Mundial.
· 1945
Tribunal de Núremberg. Primer tribunal penal internacional.
· 1945
ONU. Órgano Internacional más importante
· 1948
Declaración de los derechos del hombre. No vinculatorias, primera vez que se
habla de derechos del hombre.
· 1963
Crisis de los misiles. Momento más difícil de la guerra fría, se logra salvar.
· 1989
Caída del muro. Inicio de los cambios que acabarían con la URSS, fin de la
guerra fría, se crea el estado de Israel.
·
1991 Primer conflicto del
Golfo Pérsico. Irak invade a Kuwait,
EUA , con acuerdo de la ONU, invade a Irak.
· 1998
Corte penal internacional. Se crea como órgano permanente
· 2001
11 de Septiembre. Atentados Terroristas
A partir de aquí USA rompe unilateralmente con el principio del no uso de la
fuerza.
· 2003
Segunda guerra del golfo.
· 2011
– 2015 Crisis de la
comunidad económica europea.
2015 Nuevos conflictos y más
terrorismo el atentado contra la revista Charly Ebdo. Crisis Griega.
Devaluación China
· Fundadores
Francisco
de Victoria (1483?-1546)
Francisco de
Vitoria
(Burgos,
1483 - Salamanca, 1546) Teólogo y jurista español. Contaría diecinueve años
cuando entró en el convento de los dominicos de Burgos. Pasó luego a París,
donde estudió Artes y Teología, materia esta última que enseñó en la capital
francesa (1516-22) y en Valladolid (1522).
Francisco de Vitoria
Desde 1523 hasta su muerte ocupó la cátedra de
Prima en la Universidad de Salamanca. Restauró la enseñanza de la Teología en
España, a la que dio una orientación tomista al sustituir el texto antes
oficial en Salamanca (lasSentencias de Pedro Lombardo) por la Suma teológica de
Santo Tomás, y estableció el sistema de tomar apuntes como el más adecuado para
lograr una mayor compenetración entre el profesor y sus alumnos. Su magisterio
se expresó también en las llamadas Relectiones
theologicae, serie de quince conferencias de las
que sólo se conservan notas que tomaron sus discípulos de catorce de ellas.
Tienen especial interés para el derecho sus
relecciones De potestate civili, De
iure belli y De indis,
en la que se sientan principios de gran importancia para el futuro del derecho
internacional y donde, siguiendo la lógica escolástica, demostró que los indios
eran los verdaderos dueños de América, tanto pública como privadamente, aunque
legitimó la presencia española en aquellos territorios a fin de salvaguardar un
orden jurídico superior que se fundamenta en el principio de sociabilidad
humana y en la libre circulación de los hombres, los productos y las ideas.
Francisco de Vitoria se situaba así en la línea
de Bartolomé de Las Casas, defendiendo una política colonial que,
inspirándose en los principios fundamentales del cristianismo, protegiera los
derechos de los indios. En 1926 se fundó en España la Asociación Francisco
Vitoria con la finalidad de publicar las obras del maestro, a quien puede
considerarse como padre del derecho internacional.
o Fernando
Vázquez de Menchaca (1512-1569) establece el principio de libertad marítimo.
·
· . Su papel consistió en unir la exigencia de nuevas
bases para el derecho con la razón natural y con la noción de libertad natural.
Recordemos que ésta había estado presente en todas las reflexiones
iusfilosóficas desarrolladas por el pensamiento occidental, pero formando parte
del orden jurídico y no como un fundamento exterior y previo al derecho
efectivamente existente. A partir de ahora cambia la manera de enfocar el
asunto. Vázquez de Menchaca, un jurista romanista conocedor de la cultura
humanista y de algunas doctrinas teológicas, emplea el derecho natural para
explicar el origen del derecho y además emplea para ello una de las acepciones
de este término: la que identifica con la libertad natural.
· + Obra de Vázquez de Menchaca
·
En las primeras páginas de su obra proclama que la esclavitud es el peor mal para el hombre, porque todos somos libres e iguales por naturaleza. En consecuencia, el poder (imperium) de un hombre sobre otro no viene dado por la naturaleza, o dicho de otro modo, no es de derecho natural. Sin embargo, es evidente que existen leyes y que muchos están sujetos al poder de los gobiernos. Ante ese hecho, Vázquez se propone explicar la existencia de la sociedad política desde el presupuesto de la libertad natural. En este momento, Vázquez sí entiende que el derecho existente en cada nación (ius civile) encuentra su justificación en la adecuación a la libertad natural.
En las primeras páginas de su obra proclama que la esclavitud es el peor mal para el hombre, porque todos somos libres e iguales por naturaleza. En consecuencia, el poder (imperium) de un hombre sobre otro no viene dado por la naturaleza, o dicho de otro modo, no es de derecho natural. Sin embargo, es evidente que existen leyes y que muchos están sujetos al poder de los gobiernos. Ante ese hecho, Vázquez se propone explicar la existencia de la sociedad política desde el presupuesto de la libertad natural. En este momento, Vázquez sí entiende que el derecho existente en cada nación (ius civile) encuentra su justificación en la adecuación a la libertad natural.
·
- De un estado de total libertad a un
estado de organización política
·
La clave reside en el hallazgo de un medio para pasar de un estado de total libertad a un estado de organización política respetando al mismo tiempo la libertad originaria. Él recurre a las ideas de pacto y utilidad individual. Vázquez habla de la utilidad del ciudadano, es decir, la utilidad individual, y une esa idea con la libertad y la necesidad de una sociedad organizada. Efectivamente, los individuos perciben que la vida en el estado de naturaleza puede perjudicarles (al no haber orden, deriva fácilmente en un conflicto generalizado) y consideran más útil vivir en sociedad. Por tanto, acuerdan o pactan constituir la sociedad política. Como todos consienten, es decir, manifiestan su voluntad libremente, el poder que surge de ese pacto respeta la libertad originaria. Es la idea de contrato aplicada a la construcción de una sociedad. En el contrato las partes adquieren obligaciones, pero han consentido en la relación contractual y, por tanto, han aceptado libremente estar obligados. De esa forma, Vázquez diseñó uno de los expedientes teóricos más influyentes en los siglos posteriores: la Modernidad jurídica caminará por esta vía.
La clave reside en el hallazgo de un medio para pasar de un estado de total libertad a un estado de organización política respetando al mismo tiempo la libertad originaria. Él recurre a las ideas de pacto y utilidad individual. Vázquez habla de la utilidad del ciudadano, es decir, la utilidad individual, y une esa idea con la libertad y la necesidad de una sociedad organizada. Efectivamente, los individuos perciben que la vida en el estado de naturaleza puede perjudicarles (al no haber orden, deriva fácilmente en un conflicto generalizado) y consideran más útil vivir en sociedad. Por tanto, acuerdan o pactan constituir la sociedad política. Como todos consienten, es decir, manifiestan su voluntad libremente, el poder que surge de ese pacto respeta la libertad originaria. Es la idea de contrato aplicada a la construcción de una sociedad. En el contrato las partes adquieren obligaciones, pero han consentido en la relación contractual y, por tanto, han aceptado libremente estar obligados. De esa forma, Vázquez diseñó uno de los expedientes teóricos más influyentes en los siglos posteriores: la Modernidad jurídica caminará por esta vía.
·
- Limitación al ejercicio del poder
·
Uno de los puntos de este planteamiento es la limitación al ejercicio del poder. Su existencia no es natural y sólo está justificada si se ejerce en beneficio del ciudadano (el matiz es muy importante: no se trata del interés de la comunidad general, sino del ciudadano individual). Si el gobierno no respeta el ámbito individual, no existe el deber de obediencia a la ley. Vázquez es muy existente en la descripción de los límites del poder y en su defensa de la libertad que pertenece al individuo. Su obra puede ser considerada una de las primeras manifestaciones del pensamiento liberal. Por otra parte, conviene tener presente que la obra de este jurista no siempre presenta rasgos tan novedosos. Al lado de la libertad natural, que ocupa un papel tan relevante, menciona las diferentes concepciones de derecho natural, típicas del ius commune.
Uno de los puntos de este planteamiento es la limitación al ejercicio del poder. Su existencia no es natural y sólo está justificada si se ejerce en beneficio del ciudadano (el matiz es muy importante: no se trata del interés de la comunidad general, sino del ciudadano individual). Si el gobierno no respeta el ámbito individual, no existe el deber de obediencia a la ley. Vázquez es muy existente en la descripción de los límites del poder y en su defensa de la libertad que pertenece al individuo. Su obra puede ser considerada una de las primeras manifestaciones del pensamiento liberal. Por otra parte, conviene tener presente que la obra de este jurista no siempre presenta rasgos tan novedosos. Al lado de la libertad natural, que ocupa un papel tan relevante, menciona las diferentes concepciones de derecho natural, típicas del ius commune.
·
- La defensa del pacto como
constituyente originario de la sociedad: aportación más destacada del Humanismo
jurídico
·
Quizá esta defensa del pacto como constituyente originario de la sociedad sea la aportación más destacada del llamado Humanismo jurídico a la Modernidad. Conviene tener en cuenta que Vázquez lleva a cabo esta tarea en solitario. La mayoría de los juristas influidos por el Humanismo adoptaron una actitud muy poco rupturista. Además, la irrupción de las ideas renacentistas no supuso la desaparición del ius commune de corte tradicional. Curiosamente, en la patria del Renacimiento, Italia, el Humanismo jurídico no encontró mucho eco; allí casi todos siguieron los modos tradicionales heredados de los Comentadores. Por eso, esa forma de estudiar el derecho fue conocida a partir de entonces como mos italicus, es decir, el modo italiano de enseñar derecho; en cambio, el Humanismo jurídico, que triunfó en Francia, fue llamado mos gallicus, o modo francés.
Quizá esta defensa del pacto como constituyente originario de la sociedad sea la aportación más destacada del llamado Humanismo jurídico a la Modernidad. Conviene tener en cuenta que Vázquez lleva a cabo esta tarea en solitario. La mayoría de los juristas influidos por el Humanismo adoptaron una actitud muy poco rupturista. Además, la irrupción de las ideas renacentistas no supuso la desaparición del ius commune de corte tradicional. Curiosamente, en la patria del Renacimiento, Italia, el Humanismo jurídico no encontró mucho eco; allí casi todos siguieron los modos tradicionales heredados de los Comentadores. Por eso, esa forma de estudiar el derecho fue conocida a partir de entonces como mos italicus, es decir, el modo italiano de enseñar derecho; en cambio, el Humanismo jurídico, que triunfó en Francia, fue llamado mos gallicus, o modo francés.
También
se ha de resaltar su discusión sobre la imposibilidad de apropiación de los
mares por cuanto fue fuente de inspiración para Grocio. A través de él, los
planteamientos de Menchaca iban a esparcirse durante el siglo XVII a todo el
continente en “la gran batalla libresca” en torno a la libertad de los mares.
o
o Francisco
Suárez (1548 – 1569) Hace mas didáctica la comprensión del derecho
internacional.
Francisco Suárez ha sido
reconocido como uno de los juristas que mayor aportación ha efectuado al
Derecho internacional de gentes. Fue precursor de la necesidad de una
Organización de la Naciones Unidas, continuista de la obra de Francisco de
Vitoria y renovador de la Escolástica europea. Su pensamiento jurídico
influenció a los grandes ilustrados del siglo XVIII. Ha pasado a la historia
por su importante contribución a la filosofía de la ley.
o Albertico
Gentille. (1552 – 1608) Establece principios diplomáticos, puestos,
inmunidades, etc.
Alberico Gentili (Lat Albericus Gentilis.) (14 en 1552 hasta 19 jun
1608) fue un jurista italiano. Él salió de Italia debido a su protestante fe, viajó en Europa central , y emigró a Inglaterra. En 1580 se convirtió en profesor regius de derecho
civil en la Universidad de Oxford . Fue uno de los primeros
escritores en el derecho internacional
público
El primer libro de
Gentili en temas de derecho internacional era De
Legationibus Libri Tres, publicado
en 1585. Se fue ocasionada por un caso en el que se buscó el consejo de
Gentili. En
1584 Gentili y Jean Hotman (1552-1636)
se les preguntó por el gobierno para asesorar sobre el tratamiento del
embajador español Bernardino de Mendoza(aproximadamente
1540-1604), que había estado implicado en la llamada trama Throckmorton contra
la reina Isabel
I de Inglaterra .
Hotman era el hijo del profesor de derecho francés François Hotman (1524-1590)
y como Gentili, un abogado educado en el continente que había venido a
Inglaterra por razones religiosas. Él
estaba en el servicio de Robert Dudley, 1r conde de Leicester . Hotman,
también, más tarde publicó un libro sobre la diplomacia, L'Ambassadeur, publicado
por primera vez en París en 1603. Tanto Gentili y Hotman recomienda que el
embajador sólo ser expulsado de Inglaterra.
En 1589 publicó por
primera vez Gentli De
Jure Belli Commentationes Tres. Una
edición mejorada apareció bajo el título De Jure Belli Libri Tres. Esto
se considera su principal trabajo y un clásico del derecho internacional público . El
libro no sólo es alabado por su modernidad y su hábil uso de los conceptos de
derecho civil, sino también por su cercanía a la práctica del derecho
internacional.
Después de su muerte,
el hermano de Alberico Gentili Scipione, que se había convertido en un profesor
de derecho en Altdorf, publicó una colección de notas sobre casos Alberico
había trabajado como abogado de la embajada española. El libro lleva el título Hispanicae
Advocationis Libri Duo y apareció en 1613.
.
o
o Hugo
Grocio (1583-1645) Establece el principio de mar libre y zona de protección
militar. 3 millas.
o La
sociedad es para él la asociación perfecta de hombres libres para proteger sus
derechos y por común utilidad.
o
o El
Derecho natural y las normas legales del Estado necesitan de un soberano fuerte
que garantice la expansión comercial, el orden y la paz. Se le considera como
uno de los fundadores del Derecho internacional, junto con Francisco de
Vitoria.
o
o En
la monarquía absoluta el rey está sujeto a sus propias leyes. Ya que es monarca
por derecho divino, sus leyes son justas, y todos, incluso él, deben
obedecerlas. Pero también hay un Derecho natural que no se puede saltar. La
autoridad del rey, en muchos casos, está limitada por las Cortes que tienen que
votar los impuestos, con lo que el rey depende de ellas para conseguir
recursos. Un caso particular es el de Inglaterra, que a pesar del absolutismo
de los Tudor y de ser el rey quien dicta las leyes, estas solo entran en vigor
cuando las vota el Parlamento.
o
o En
el siglo XVI política y religión están íntimamente ligadas, no solo porque esté
en disputa la soberanía del papa y la del rey o el emperador, sino porque el
rey decide cuál es la religión de sus súbditos. Las distintas formas de
concebir la religión implican diferentes concepciones del poder.
o
o En
su obra "Sobre la guerra y la paz" deja de lado el concepto de guerra
justa e introduce uno nuevo, el no discriminatorio de guerras "con
independencia de justicia de la causa". Sostiene que en el derecho
internacional no existen buenos y malos, son todos iguales. De ahí el
"iustus hostis" que considera que el rival es tan justo como yo, ya
que tiene los mismos derechos. Desarrolla el "Ius in bello", o
derecho en la guerra, que establece ciertas reglas que parten del concepto de
humanidad.
o
o Sentó
una de las bases más importantes del derecho de gentes, en su obra "el mar
libre". Desarrolló su teoría distinguiendo entre mar próximo (le da
ciertos derechos al Estado) y mar oceánico, que es totalmente libre. Sostiene
que debe haber libre comunicación y navegación, puesto que el mar no es
propiedad de nadie
Fuentes
del derecho internacional
DERECHO INTERNO.
|
DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO.
|
Regula la conducta o relaciones entre los
individuos (Derecho Privado) y entre el individuo y el Estado (Derecho
Público).
|
Regula las relaciones entre los estados, organismos internacionales y
demás sujetos del DIP, incluyendo al hombre.
|
Se nos presenta como un derecho de subordinación.
|
|
Las normas son promulgadas por la autoridad competente y se imponen
jurídicamente a los particulares.
|
El único modo de creación de normas jurídicas es el acuerdo entre
estados, y las sanciones van dirigidas a los estados, organizaciones
internacionales, ...
|
Derecho más completo.
|
Derecho incompleto, está sujeto a la arbitrariedad y la acción discrecional de estado en
aquellas zonas aún no reguladas.
|
La coerción está organizada de un modo satisfactorio.
|
Carece de legislador y las sanciones han sido impuestas recientemente
sólo por el Pacto de la Sociedad de Naciones y por la Carta de la O.N.U.
|
El Monismo.
Esta teoría entiende que las normas del derecho internacional y las del derecho interno forman un único sistema jurídico; de esta forma el derecho interno de un Estado estaría integrado por sus normas de derecho interno y además por las normas del derecho internacional.
Entre los monistas más representativos encontramos a Kelsen y a Wenzel.
Si bien todos los monistas afirman la existencia de un único sistema jurídico, pueden diferenciarse dentro de esta teoría aquéllos que otorgan preferencia al derecho interno con relación al derecho internacional (monismo con primacía en el derecho interno -Wenzel-) y aquéllos que otorgan preferencia al derecho internacional con relación al derecho interno (monismo con primacía en el derecho internacional -Kelsen-).
¿Cómo se integra una norma de derecho internacional al derecho interno?
Todos los monistas entienden que para integrar una norma de derecho internacional al derecho interno es necesaria una Ley de Aprobación. Pero los monistas con primacía en el derecho internacional creen que la norma internacional integra 'per se' (de pleno derecho) el derecho interno.
El Dualismo.
Esta teoría afirma que no existe un único sistema jurídico sino que existen dos completamente separados e independientes: el derecho internacional y el derecho interno. Tanto uno como el otro rigen distintos ámbitos y distintos sujetos, mientras que el derecho internacional rige las relaciones Estado-Estado; el derecho interno rige las relaciones Estado-Individuos.
Entre los dualistas más representativos encontramos a Anzilotti y a Trieppel.
¿Cómo se integra una norma de derecho internacional al derecho interno?
Una norma de derecho internacional deberá ser transformada en norma de derecho interno para poder invocarla y aplicarla en el derecho interno.
Para llevar a cabo dicha transformación deberán dictarse dos leyes: una Ley de Aprobación (igual que para los monistas) y una Ley Reglamentaria de implementación.
ARTICULO 1. EN LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS TODAS LAS PERSONAS GOZARAN DE LOS DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS
EN ESTA CONSTITUCION Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE LOS QUE EL ESTADO
MEXICANO PARTE, ASI COMO DE LAS GARANTIAS PARA SU PROTECCION, CUYO EJERCICIO NO
PODRA RESTRINGIRSE NI SUSPENDERSE, SALVO EN LOS CASOS Y BAJO LAS CONDICIONES
QUE ESTA CONSTITUCION ESTABLECE.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 10 DE JUNIO DE 2011)
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 10 DE JUNIO DE 2011)
LAS NORMAS RELATIVAS A LOS
DERECHOS HUMANOS SE INTERPRETARAN DE CONFORMIDAD CON ESTA CONSTITUCION Y CON
LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE LA MATERIA FAVORECIENDO EN TODO TIEMPO A LAS
PERSONAS LA PROTECCION MAS AMPLIA.
(ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 10 DE JUNIO DE 2011)
(ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 10 DE JUNIO DE 2011)
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 18 DE ENERO DE 1934)
En el artículo 38 del
Estatuto de la Corte Internacional de Justicia enumera las fuentes del Derecho
Internacional, a saber:
1. Las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes;
2. la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho;
3. los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas;
4. las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho.
Fuentes del Derecho Internacional público
1. Las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes;
2. la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho;
3. los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas;
4. las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho.
Fuentes del Derecho Internacional público
Derecho Internacional
El problema de las fuentes
del Derecho Internacional se presenta muy confuso porque a las dificultades que
el mismo plantea, en cuanto a la teoría general del Derecho, se suman las que
añade esta peculiar rama de la normativa jurídica.
Si partimos de la consideración
de las fuentes en sentido técnico-formal, el Derecho Internacional plantea
cuestiones tanto en el plano general de las fuentes como en el particular de
cada una de ellas.
En el plano general, y en
cuanto a la naturaleza de las fuentes de este ordenamiento internacional, hay
que partir del principio de que el dato fundamental de la voluntad positivadora
es siempre el mismo, es decir, el consentimiento de los Estados, sin que exista
un procedimiento «constitucionalmente» establecido para su manifestación; de
manera que cuando se alude al sistema de fuentes internacionales, de lo que se
está hablando es de los diferentes procedimientos de producción de normas o, en
otras palabras, de los procedimientos normativos.
Las posiciones doctrinales a
este respecto son dos: 1) Para unos autores, que habríamos de calificar de
tradicionales, el orden jurídico internacional tiene un texto concluyente en
este sentido, cual es el del artículo 38 del Estatuto del Tribunal
Internacional de Justicia, que considera como fuentes a las convenciones
internacionales, la costumbre internacional y los principios generales del
Derecho reconocidos por las naciones civilizadas, aparte de las decisiones
doctrinales y la doctrina de los publicistas consideradas como medio auxiliar
para la determinación de las reglas jurídicas. 2) Para otros, la postura es más
amplia y puede ser calificada de «moderna», en cuanto se parte de la idea de
que no hay texto internacional al efecto, por lo que se deben admitir como
fuentes todos los procedimientos de producción de normas en los cuales se
manifiesta la voluntad de los Estados.
La realidad es que,
actualmente, el artículo 38 del Estatuto se queda estrecho si con él se intenta
abarcar la totalidad de las fuentes del Derecho Internacional, pues han
aparecido otros procedimientos de normativización que no están comprendidos en
el mismo, de donde resulta que, teniendo en cuenta siempre la base del
consentimiento de los Estados, y juzgando por el cauce a través del cual se
manifiesta, hay unas fuentes directas del Derecho Internacional, que son la
costumbre, los tratados y los principios generales del Derecho, y otras fuentes
indirectas, que son los actos de las organizaciones internacionales y los actos
unilaterales de los Estados, aparte de los medios auxiliares, que son la
doctrina, la jurisprudencia y la equidad.
La costumbre internacional
es la forma primaria, directa, autónoma y tácita de manifestarse el
consentimiento de los Estados para la creación de normas jurídicas. Es el
producto de un uso o práctica que siguen los Estados, con la convicción de que
están cumpliendo con una obligación jurídica. Hoy el papel de la costumbre
internacional, que, sin embargo, forma la base del llamado Derecho
Internacional General, ha cedido en importancia como fuente, debido
fundamentalmente a su inadecuación, como procedimiento, para adaptarse al ritmo
rápido de los tiempos modernos. En cuanto al elemento activo o sujeto agente de
la costumbre internacional, es preciso apuntar que éste se ha ampliado actualmente,
pues no sólo crean costumbre los Estados, sino también las Organizaciones
Internacionales. En cuanto al elemento objetivo de la conducta creadora de la
costumbre internacional, la posición más seguida es la de que hay que contar no
sólo con el elemento material de los precedentes -permanentes, uniformes,
constantes y generales-, sino también con el elemento psicológico -la
convicción o creencia en el carácter obligatorio de la práctica que se sigue-.
Problemas particulares presentan las costumbres regionales y las relaciones de
la costumbre internacional con las normas convencionales, en cuanto, a veces,
la costumbre está en la base de un tratado -transformando así la naturaleza de
las normas internacionales de consuetudinarias en convencionales- o el tratado
está en la base de una costumbre -transformando así las normas que son
convencionales para unos sujetos internacionales, en normas consuetudinarias
para terceros-. El artículo 38 del Estatuto del Tribunal Internacional de
Justicia considera que es fuente del Derecho Internacional «la costumbre
internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho»,
expresándose, como ha dicho algún autor, de una manera tan desafortunada como
inexacta, pues la costumbre no es la prueba de una práctica, sino bien al
contrario, la práctica es la que demuestra la existencia de una costumbre.
Los tratados son otra fuente
del Derecho Internacional, como está universalmente aceptado (V. tratados).
También los principios
generales del derecho son una fuente del Derecho Internacional. La
consideración de estos principios, en el plano internacional, viene
condicionada por todos los problemas que los mismos plantean en una teoría
general del Derecho. La expresión, con distintos términos, ha sido utilizada en
ciertos tribunales arbitrales, en alguna conferencia internacional y,
finalmente, en el artículo 38 del antes citado Estatuto del Tribunal de La
Haya, que se refiere a «los principios generales de derecho reconocidos por las
naciones civilizadas». Ante esta realidad, la doctrina se ha planteado la doble
cuestión de cuál es la naturaleza de estos principios y cuáles son los mismos
concretamente; en cuanto al primer punto, las discusiones se han centrado sobre
el carácter de fuente independiente de estos principios, lo que hoy, en
términos generales, está fuera de duda, aunque muchos siguen sosteniendo que
los principios no son fuente y otros que no son una fuente independiente de la
costumbre; en cuanto al segundo punto, la cuestión es más difícil de resolver,
puesto que, para unos autores, estos principios del Derecho Internacional son
propios y peculiares del mismo, en tanto que para otros son los principios
generales admitidos con carácter común en todos los ordenamientos nacionales,
posición esta última a la que parece inclinarse el Tribunal de La Haya que, en
una serie de fallos sucesivos, ha ido determinando concretamente una lista de
principios generales del derecho de carácter substantivo y procesal.
La capacidad de las
organizaciones internacional para producir normas jurídicas en el orden
internacional está muy discutida. Y, en gran parte, esta discusión viene del
hecho de que no existe «institucionalmente» una teoría general de los o actos
de las organizaciones internacionales que nos permita distinguir los actos de
unas Organizaciones de los actos de otras y que nos permita, por así decirlo,
lo que son actos creadores de normas jurídicas y los que no tienen este
carácter. Si no cabe duda de que las Organizaciones coadyuvan a la producción
de normas jurídicas internacionales, tampoco la hay de que es dudoso si ellas
mismas, y de modo independiente, pueden producirlas. En términos muy generales,
podemos decir que hay que dejar al margen de este problema los actos de las
organizaciones, sean de cooperación o de integración, que afecta a su «Derecho
interno», para considerar solamente a ciertos actos, sea cualquiera su
denominación, que tienen trascendencia «externa», y concluir que, entre estos,
en algunos casos hay que incluir ciertas «declaraciones» de la Asamblea General
de las Naciones Unidas que, por su trascendencia y origen, se acercan a la
actividad «legislativa».
Se ha planteado también el
problema de si los Estados, mediante actos unilaterales, pueden crear normas
jurídicas en el orden internacional. La respuesta genérica a esta cuestión no
puede menos de ser negativa en cuanto en un acto unilateral no se da el
consentimiento de los Estados que, como es evidente, se requiere para el
nacimiento de normas jurídicas de este carácter. Lo que más se acerca a la
actividad legislativa internacional, cuando se habla de actos unilaterales de
los Estados, son los «actos-regla» realizados por los mismos dentro de las
competencias que les ha atribuido el orden internacional; en este sentido, el
Estado realiza una «función» internacional de carácter nominativo que,
generalmente, se manifiesta en la concreción de las competencias terrestres,
marítimas o de carácter personal.
En cuanto a la
jurisprudencia y la doctrina, no hay que olvidar que el Tribunal Internacional
de Justicia, en el artículo 38, las califica de «medio auxiliar para la
determinación de las reglas de derecho». En cuanto a la jurisprudencia, hoy,
hay que llegar a la doble conclusión de que la misma no es fuente productora de
normas en el orden internacional, aunque no se pueda dejar de reconocer que
contribuye de manera decisiva a manifestar y delimitar las reglas jurídicas
internacionales, acrecentándose su valor día a día. En cuanto a la doctrina «de
los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones», según se
expresa el citado artículo 38, la posición común es que en modo alguno son
fuente de normas jurídicas internacionales; no es una fuente, pero cumple una
función relativamente importante en el desarrollo del Derecho Internacional de
nuestro días, generalmente de forma indirecta a través de la intervención de
los autores en los procesos de elaboración de normas internacionales.
La equidad es, unas veces,
modo de aplicación del Derecho Internacional y, otras, medio independiente del
Derecho, aunque no se puede admitir que se trate de una fuente formal. La
función general que cumple es la de coadyuvar a la aplicación del Derecho
Internacional, pero, tal como está redactado el artículo 38 del Tribunal de La
Haya, no queda más remedio que admitir que, si las partes lo desean, puede
actuar contra legem.
Al respecto te puedo decir
lo siguiente:
1. Las convenciones internacionales.- Conocidas también como tratados internacionales, son la expresión escrita de los Estados parte (los Estados que los celebran y los suscriben) para asumir obligaciones y fijar derechos en el ámbito internacional. Corresponden en el Derecho Internacional a lo que sería un contrato en el derecho civil, toda vez que su obligatoriedad proviene, en principio, del ánimo de celebrarlos de las Partes que los suscriben. En la actualidad son la fuente más dinámica del Derecho Internacional, puesto que día con día las naciones celebran infinidad de tratados internacionales sobre cualquier materia, y no requieren del transcurso de muchos años para que conformen una obligación internacional válida, pues a diferencia de la costumbre, lo que se pacte en el tratado será obligación inmediatamente después de la entrada en vigor del convenio internacional, sin que se requiera la prueba de que dicha obligación proviene de una práctica inveterada.
2. La costumbre.- Durante mucho tiempo la costumbre internacional fue la principal fuente del Derecho Internacional, pero el avance de las comunicaciones y el transporte han facilitado que los Estados asuman obligaciones internacionales más sólidas a través de la firma de tratados que a través de la costumbre. La costumbre internacional conforma lo que se conoce como Derecho Internacional Consuetudinario, y está constituido por una serie de normas derivadas de la práctica retirada de los Estados con cierto sentido de obligatoriedad (opinión iuris sevi necessitatis). Por ello, las obligaciones derivadas de la costumbre internacional son, quizá, las más importantes (por ejemplo, las que establecen la responsabilidad internacional de los Estados por hechos ilícitos), pero muy difíciles de conocer a ciencia cierta y, además, complicadas en su creación puesto que requieren el paso del tiempo y la interpretación de la voluntad de los Estados.
3. Los principios generales del Derecho no son más que interpretaciones acerca del contenido de las obligaciones del Derecho Internacional con vistas a crear normas reguladoras de todo el sistema jurídico aplicables a fin de llenar lagunas del Derecho.
4. La doctrina y las decisiones judiciales que, más que crear derecho, ilustran acerca de la interpretación de lo que los Estados pactaron o practicaron y que debe ser considerado como parte del Derecho Internacional.
1. Las convenciones internacionales.- Conocidas también como tratados internacionales, son la expresión escrita de los Estados parte (los Estados que los celebran y los suscriben) para asumir obligaciones y fijar derechos en el ámbito internacional. Corresponden en el Derecho Internacional a lo que sería un contrato en el derecho civil, toda vez que su obligatoriedad proviene, en principio, del ánimo de celebrarlos de las Partes que los suscriben. En la actualidad son la fuente más dinámica del Derecho Internacional, puesto que día con día las naciones celebran infinidad de tratados internacionales sobre cualquier materia, y no requieren del transcurso de muchos años para que conformen una obligación internacional válida, pues a diferencia de la costumbre, lo que se pacte en el tratado será obligación inmediatamente después de la entrada en vigor del convenio internacional, sin que se requiera la prueba de que dicha obligación proviene de una práctica inveterada.
2. La costumbre.- Durante mucho tiempo la costumbre internacional fue la principal fuente del Derecho Internacional, pero el avance de las comunicaciones y el transporte han facilitado que los Estados asuman obligaciones internacionales más sólidas a través de la firma de tratados que a través de la costumbre. La costumbre internacional conforma lo que se conoce como Derecho Internacional Consuetudinario, y está constituido por una serie de normas derivadas de la práctica retirada de los Estados con cierto sentido de obligatoriedad (opinión iuris sevi necessitatis). Por ello, las obligaciones derivadas de la costumbre internacional son, quizá, las más importantes (por ejemplo, las que establecen la responsabilidad internacional de los Estados por hechos ilícitos), pero muy difíciles de conocer a ciencia cierta y, además, complicadas en su creación puesto que requieren el paso del tiempo y la interpretación de la voluntad de los Estados.
3. Los principios generales del Derecho no son más que interpretaciones acerca del contenido de las obligaciones del Derecho Internacional con vistas a crear normas reguladoras de todo el sistema jurídico aplicables a fin de llenar lagunas del Derecho.
4. La doctrina y las decisiones judiciales que, más que crear derecho, ilustran acerca de la interpretación de lo que los Estados pactaron o practicaron y que debe ser considerado como parte del Derecho Internacional.
Fuentes de derecho
internacional público.
· Fundamentales
o Tratados
§ Principios
· Pacta
sunt servanda
· Res
inter alias acta
· Ex
consensu advenit vinculum
· Respeto
a jus Cogens
§ Costumbre
· Inveterata
cosuetuda
· Opinio
Iuris Sive necessitatis
La costumbre tiene 2
elementos.
· Elemento
objetivo. Una práctica (inveterata consuetuda)
· Elemento
subjetivo. Una subjetiva (opinio iuris sive necessitatis) la opinión de
jurisconsulto y que los estados acepten que es un derecho.
¿Cuantas veces se debe repetir
una actitud para que se integre como costumbre inveterata consuetuda?
No existe un número de veces
preciso, pero basta con un solo precedente con suficiente apoyo por parte de
los estados para que se considere un hecho objetivo y por lo tanto obligatorio.
El estado se manifiesta y
actúa a través de órganos, por ello, una acción de estado debe provenir de uno
de los órganos fundamentales del estado, una secretaría, el congreso o el poder
judicial.
La opinio Iuris. La opinión
de que así es, es aún mas complicada de determinar.
Una regla de la costumbre es
que se trate de una práctica general. Si solo algunos estados lo realizan, no
se podrá convertir en ley, sino que se requiere que sean varios los que
realicen la costumbre.
La costumbre general (la
que si es obligatoria para todos los estados) p. ej. Marítima. Asistencia a
embarcaciones en desgracia, el derecho de asilo diplomático, etc.
La costumbre regional
solo para una región del planeta (latinos, europeos, etc.)
La costumbre especial,
solo para dos o mas estados (pej. Usa y mex.).
La costumbre instantánea,
por resoluciones en la ONU aceptadas simultáneamente por varios estados
Características de la
costumbre.
· Flexibilidad.
A diferencia de la ley puede cambiar ya que es sensible a las condiciones que
prevalecen en el momento.
· Incertidumbre.
Es una desventaja ya que puede haber dudas sobre la validez de la costumbre.
¿Por qué puede considerarse
válida una costumbre? ¿Cuál es su naturaleza jurídica?
Solo la práctica de un
estado que demuestra su voluntad tácita. El estado en el momento que realiza
esa práctica se hace obligatoria.
La objeción. Los estados
objetores de la costumbre no están dispuestos a reconocer esa costumbre.
I C es una demostración tácita de la voluntad de
varios estados.
El objetor de expresarlo
abiertamente. No la puede objetar si ya antes ha practicado la costumbre.
Los principios generales del
derecho internacional.
La costumbre y los
principios son fuentes principales del derecho internacional.
Los principios son axiomas,
creencias, un conjunto de verdades que se consideran inobjetables. Son verdades
jurídicas notorias indiscutibles y de carácter general elaboradas o
seleccionadas por la ciencia del derecho mediante principios filosóficos
jurídicos de generalización
· Subsidiarias
o Principios
o Jurisprudencia
o Doctrina
Son cosas diferentes los
principios generales de derecho y los principios de derecho internacional.
Los principios generales de
derecho son los aceptados en el derecho interno de los estados nacionales y que
son susceptibles de aplicación internacional.
Los principios de derecho
internacional son los que no tienen su origen en el derecho interno sino que
son propios del derecho internacional. Pej. Art. 10 c. art. 73 f 10.
Los supraprincipios o
principios básicos o principios de IUS Cogens, pueden ser considerados por
encima de los propios tratados. Son normas imperativas de derecho internacional
general. Prohibición a: guerra, genocidio, esclavitud, piratería.
Los principios erga homnes
son para toda la humanidad y son los derechos humanos. Tienen más fuerza que un
tratado internacional.
Jurisprudencia y doctrina.
Son medios auxiliares en el derecho internacional. No son reglas de derecho.
La doctrina ha ido perdiendo
fuerza conforme aumenta el número de tratados.
Otras fuentes
Declaraciones Unilaterales.
Ej. Doctrina Monroe, es una declaración unilateral de los norteamericanos. Son
una fuente y surten obligatoriedad sólo para el estado que las emite.
También se debe tomar en
cuenta quien la admite porque no cualquier funcionario puede obligarnos.
ONU. Órgano Internacional
más importante, en principio sus resoluciones no son obligatorias
Opinio iuris de la ONU +
práctica de los estados.= costumbre con el elemento subjetivo comprobado y por
lo tanto se hace ley y es vinculatoria. Sino solo sería una resolución de la
onu pero no es obligatoria.
Art. 38 del estatuto de la
corte internacional de justicia dice que la corte puede resolver conforme a
equidad, ex aequo et bono.
Uno de los principios de
derecho es que se debe actuar con equidad.
Hay 3 tipos:
· Equidad
infra legen. Es la que sirve para completar el derecho cuando hay vacio de la
ley se recurre a la equidad para llenar las lagunas de derecho.
· Equidad
extra legen. Cuando en ciertas circunstancias el derecho estricto no es el que
se debe realizar por que llevaría a una injusticia. Su función es tomar en
cuenta ciertas circunstancias particulares, ir mas allá de la ley y decidir
conforme a la necesidad que se presenta.
· Equidad
contra legen. Es una equidad en contra de lo que dice la ley ya que es
inadecuada por obsoleta y si se cumpliese sería dañino contra el derecho.
¿Resoluciones? Los autores
no las consideran fuente de derecho internacional
.
1. Convenciones (TRATADOS)
2. Costumbre
3. Principios generales de
derecho
4 JURISPRUDENCIA Y DOCTRINAS
como fuentes subsidiarias, solo son auxiliares
5. La Equidad cuando las partes lo convengan.
Las resoluciones de la ONU,
no son fuente aunque pueden ser base para la Costumbre
TRATADOS
Hay más de 158, 000, tratados registrados ante
ONU.
Son más de 1,000, los
tratados internacionales tiene México.
¿Qué es un tratado?
Es todo acuerdo concluido
entre dos o más sujetos de derecho internacional.
Convención de Viena de 1969.
Es un acuerdo internacional celebrado por escrito entre estados y regido por el
derecho internacional ya conste en un instrumento único o en dos o más
instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular.
En el Estatuto de la Corte
se incluyen todas las Convenciones estos es incluye también a los tratados
suscritos por los organismos internacionales y no solo los estados, mientras
que la convención de Viena incluye solo los tratados entre estados.
PRINCIPIOS EN MATERIA DE
TRATADOS
Pacta Sunt Servanda. ”Un
acuerdo entre partes es obligatorio”. Es el principio más importante según
Kelsen.
Clausula Rebus sic stantibus.
“cambio de circunstancia” sirve para atenuar lo anterior.
Res inter alios acta. “los
tratados solo crean obligaciones entre las partes” Quien no lo celebró no está
obligado a obedecerlo.
Ex consensu advenit
vinculum.”El consentimiento es la base de la obligación jurídica”.
Respeto al IUS Cogens.
“Principios que están sobre cualquier otra cosa” los tratados no pueden ir en
contra del Cogens, ejemplo. La violación del uso de la fuerza. Como un tratado
en el que dos estados se ponen de acuerdo para destruir un tercero, sería en
contra del ius cogens.
Un tratado es nulo cuando es
contrario a una norma imperativa del derecho internacional.
Actos
unilaterales:
· Notificación.
Es el acto unilateral por el cual un estado pone en conocimiento de los otros,
hechos o actos que tienen consecuencias jurídicas. Declaración de guerra, de
nulidad, de neutralidad perpetua.
· Reconocimiento.
Acto unilateral por el cual un estado admite un determinado hecho o una
determinada conducta de otro u otros estados, y las consecuencias jurídicas que
de ese hecho o acto se derivan
· Protesta.
Acto unilateral por el cual un estado declara su oposición, a una situación
jurídica determinada, o una conducta, o un propósito de otro u otros estados.
Sirve para evitar que se generen derechos.
· Renuncia.
Es el acto unilateral, por el cual un estado abandona de modo voluntario un
derecho.
Derecho de los tratados
Tratado es un acuerdo
internacional celebrado por escrito entre estados y regido por el derecho
internacional, ya conste en un instrumento único, o en dos o más instrumentos conexos y
cualquiera que sea su denominación. Fuente Convención de Viena.
Ley sobre la celebración de
tratados. La legislación mexicana en contrario de la convención de Viena si
acepta acuerdo entre estado y organismos internacionales. Así establece:
· Concepto
formal de tratado. El tratado es el convenio regido por el derecho
internacional público celebrado por escrito entre el gobierno de los Estados Unidos
Mexicanos y uno o varios sujetos de derecho internacional público. Ya sea que
para su aplicación requiera o no la celebración de acuerdos en materia
específica, cualquiera que sea su denominación mediante el cual los Estados Unidos
Mexicanos asumen compromisos.
·
· El
acuerdo debe estar regido por el derecho internacional público, ya que si lo
estuvieran por el derecho local, no sería tratado internacional. No basta con
que el convenio sea entre personas morales de diferentes países
Clasificaciones
de los tratados:
·
· A
o Tratados
contratos. Son aquellos contratos que tienen una finalidad limitada a crear una
obligación jurídica que se extingue con el cumplimiento del tratado.
o Tratados
ley. Son los tratados destinados a crear una reglamentación jurídica
permanentemente obligatoria. La Convención de Viena del 61 69, las conferencias
del mar, La Carta de la ONU. Etc.
· B.
cuantos participan
o Bilaterales.
Solo son 2 partes
o Multilaterales.
Plurilaterales, multipartitas, trilaterales.
· C
nueva clasificación.
o Tradicionales
o clásicos. Son los que están esencialmente dirigidos a regular hechos y
obligaciones entre estados.
o Nuevos
humanitarios. Sin perjuicio de que también regulan derechos y obligaciones
entre estados, tienen fundamentalmente una proyección interna, su objeto y fin
es la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos,
independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio estado, como frente
a otros estados contratantes, con ello, se asumen obligaciones, no en relación
con otros estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción.
LA CELEBRACIÓN DE LOS
TRATADOS
Negociación:
· Reuniones
– Congresos
· Directa.
1316 tratados internacionales.
693 bilateral
623Multilateral
Negociación: bajo este
nombre se designa al conjunto de operaciones encaminadas a establecer el texto
del tratado.
· Bilaterales.
Tiene lugar en el marco de negociaciones diplomáticas celebradas entre los
representantes de un estado y los representantes del otro, quien normalmente
son los representantes del ministerio o secretaria de relaciones exteriores.
· Multilaterales.
El procedimiento normal para establecer el texto es el de discusiones
celebradas dentro de una conferencia o congreso. Congreso o conferencia: Son
las reuniones de representantes de los estados cuya finalidad es llegar a la
conclusión de un acuerdo internacional. Sobre uno o varios asuntos.
o Congreso
o Conferencias.
· Plenos
poderes. un documento que emana de la autoridad competente de un estado y por
el cual se designa a una o varias personas para representar al estado en la
negociación, la adopción o la autentificación del texto de un tratado, para
expresar el consentimiento del estado en obligarse por un tratado o para
ejecutar cualquier otro acto con respecto a un tratado
Partes de un tratado:
· Preámbulo.
Parte en la que se establecen los participantes.
· Exposición
de motivos. Sirve para saber cuál es el propósito o meta que se busca.
· Cuerpo
del tratado. (articulado o por clausulas) el sistema ONU es el que se utiliza
1.1.1.1 etc.
· Adopción
del texto. Es el texto que contiene la información.
PROCESO DE CELEBRACION DE
LOS TRATADOS EN MÉXICO
Por disposición
constitucional expresa (art. 89, fracción X), en el sistema jurídico mexicano,
la facultad y la facultad de celebrar
tratados internacionales, corresponde al Presidente Constitucional de los
Estados Unidos Mexicanos.
El haber optado por un sistema de gobierno
presidencialista necesariamente llevo a
depositar esa función, que es de naturaleza ejecutiva, en quien jurídicamente y
de hecho, es titular de la función de hacer y actuar en materia internacional.
El senado, como órgano
colegiado, ratifica los tratados, aunque carece de la función de asesoría, que
se le reconoce en el sistema estadunidense; Aquí se limita a aprobar o rechazar los tratados, una vez que ellos
han sido negociados únicamente por las dependencias, del Presidente de la
republica (art. 76, fracc. I). Las dos
cámaras son el poder legislativo, en las leyes del Congreso de la Unión, el presidente solo goza de un veto relativo a
ellas ; en cambio en los tratados, el
Ejecutivo es el legislador en los tratados y el Senado goza de una especie de
veto absoluto, respecto de ellos .
Los tratados internacionales
son ordenamientos celebrados por el Presidente de la Republica actuando como el
jefe de estado, es decir, como representante de los Estados Unidos Mexicanos
ante el exterior; las facultades que goza son exclusivas y personalísimas.
LEY
SOBRE LA CELEBRACIÓN DE TRATADOS
TEXTO VIGENTE
Nueva Ley publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 1992
Al margen un sello con el
Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
CARLOS SALINAS DE GORTARI,
Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes
sabed:
Que el H. Congreso de la
Unión se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
“EL CONGRESO DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
LEY SOBRE LA CELEBRACION DE
TRATADOS
Artículo 1o.- La presente
Ley tiene por objeto regular la celebración de tratados y acuerdos
Interinstitucionales en el
ámbito internacional. Los tratados sólo podrán ser celebrados entre el
Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos
y uno o varios sujetos de derecho internacional público. Los acuerdos interinstitucionales sólo podrán ser
celebrados entre una dependencia u organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, Estatal o
Municipal y uno o varios órganos gubernamentales extranjeros u organizaciones internacionales.
Artículo 2o.- Para los
efectos de la presente Ley se entenderá por:
I.- “Tratado”: el convenio
regido por el derecho internacional público, celebrado por escrito entre el
Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y uno o varios sujetos de Derecho
Internacional Público, ya sea que para su
aplicación requiera o no la celebración de acuerdos en materias específicas,
cualquiera que sea su denominación,
mediante el cual los Estados Unidos Mexicanos asumen compromisos.
De conformidad con la
fracción I del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, los tratados
deberán ser aprobados por el Senado y serán Ley Suprema de toda la Unión cuando estén de acuerdo con la misma, en los
términos del artículo 133 de la propia Constitución.
II.- “Acuerdo Interinstitucional”:
el convenio regido por el derecho internacional público, celebrado por escrito entre cualquier dependencia u
organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, Estatal o
Municipal y uno o varios órganos gubernamentales extranjeros u organizaciones internacionales, cualquiera que sea su
denominación, sea que derive o no de un tratado previamente aprobado.
El ámbito material de los
acuerdos interinstitucionales deberá circunscribirse exclusivamente a las atribuciones propias de las dependencias y
organismos descentralizados de los niveles de gobierno mencionados que los suscriben.
III.- “Firma ad referéndum”:
el acto mediante el cual los Estados Unidos Mexicanos hacen constar que su consentimiento en obligarse por un
tratado requiere, para ser considerado como definitivo, de su posterior ratificación.
IV.- “Aprobación”: el acto
por el cual el Senado aprueba los tratados que celebra el Presidente de la
República.
V.- “Ratificación”,
“adhesión” o “aceptación”: el acto por el cual los Estados Unidos
Mexicanos hacen constar en el ámbito
internacional su consentimiento en obligarse por un tratado.
VI.- “Plenos Poderes”: el
documento mediante el cual se designa a una o varias personas para representar a los Estados Unidos Mexicanos en
cualquier acto relativo a la celebración de tratados.
VII.- “Reserva”: la
declaración formulada al firmar, ratificar, aceptar o adherirse a un tratado,
con objeto de excluir o modificar los
efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a los
Estados Unidos Mexicanos.
VIII.- “Organización
Internacional”: la persona jurídica creada de conformidad con el derecho internacional público.
Artículo 3o.- Corresponde al
Presidente de la República otorgar Plenos Poderes.
Artículo 4o.- Los tratados
que se sometan al Senado para los efectos de la fracción I del artículo 76 de la Constitución, se turnarán a comisión en
los términos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para la
formulación del dictamen que corresponda. En su oportunidad, la resolución del Senado se comunicará al
Presidente de la República.
Los tratados, para ser
obligatorios en el territorio nacional deberán haber sido publicados
previamente en el Diario Oficial de la
Federación.
Artículo 5o.- La voluntad de
los Estados Unidos Mexicanos para obligarse por un tratado se manifestará a través de intercambio de notas
diplomáticas, canje o depósito del instrumento de ratificación, adhesión o aceptación, mediante
las cuales se notifique la aprobación por el Senado el tratado en cuestión.
Artículo 6o.- La Secretaría
de Relaciones Exteriores, sin afectar el ejercicio de las atribuciones de
las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal, coordinará las acciones necesarias para la celebración de cualquier tratado y
formulará una opinión acerca de la procedencia de suscribirlo y, cuando haya sido suscrito, lo inscribirá en
el Registro correspondiente.
Artículo 7o.- Las
dependencias y organismos descentralizados de la Administración Pública
Federal, Estatal o Municipal deberán mantener informada a la Secretaría de
Relaciones Exteriores acerca de
cualquier acuerdo interinstitucional que pretendan celebrar con otros
órganos gubernamentales extranjeros u
organizaciones internacionales. La Secretaría deberá formular el dictamen
correspondiente acerca de la procedencia
de suscribirlo y, en su caso, lo inscribirá en el Registro respectivo.
Artículo 8o.- Cualquier
tratado o acuerdo interinstitucional que contenga mecanismos
internacionales para la solución de
controversias legales en que sean parte, por un lado la Federación, o personas
físicas o morales mexicanas y, por el
otro, gobiernos, personas físicas o morales extranjeras u organizaciones internacionales, deberá:
I.- Otorgar a los mexicanos
y extranjeros que sean parte en la controversia el mismo trato conforme al principio de reciprocidad internacional;
II.- Asegurar a las partes
la garantía de audiencia y el debido ejercicio de sus defensas; y
III.- Garantizar que la
composición de los órganos de decisión aseguren su imparcialidad.
Artículo 9o.- El Gobierno de
los Estados Unidos Mexicanos no reconocerá cualquier resolución de los órganos de decisión de los mecanismos
internacionales para la solución de controversias a que se refiere el artículo 8o. cuando esté de por medio la
seguridad del Estado, el orden público o cualquier otro interés esencial de la Nación.
Artículo 10o.- De
conformidad con los tratados aplicables, el Presidente de la República
nombrará, en los casos en que la
Federación sea parte en los mecanismos internacionales para la solución de controversias legales a los que se refiere el
artículo 8o. a quienes participen como árbitros, comisionados o expertos en los
órganos de decisión de dichos mecanismos.
Artículo 11.- Las
sentencias, laudos arbitrales y demás resoluciones jurisdiccionales derivados
de la aplicación de los mecanismos
internacionales para la solución de controversias legales a que se refiere
el artículo 8o., tendrán eficacia y
serán reconocidos en la República, y podrán utilizarse como prueba en los casos de nacionales que se encuentren en la
misma situación jurídica, de conformidad con el Código Federal de
Procedimientos Civiles y los tratados aplicables.
Manifestación del
consentimiento:
· Firma:
es el puente entre las etapas de negociación y manifestación del consentimiento
de partes del tratado. Es el acto que tiene como función, reconocer por parte
del estado, el contenido del tratado, y fija el final del periodo de
negociación, al expresarse en principio el consentimiento del estado, para
obligarse por el tratado.
· La
firma es ad referéndum, lo que implica que el tratado todavía debe ser sometido
a la aprobación definitiva, de los estados signatarios en los términos de su
propia legislación
· Canje.
Intercambio de los instrumentos en que consta el tratado, y con el cual se hace
manifiesta la voluntad de los estados, de aceptarlo.
· Ratificación.
o Interna
Es la operación en la cual el estado establece en su derecho interno, los
requisitos para obligarse internacionalmente.
o Internacional.
Es la operación que se realiza en el ámbito internacional, para darle al
tratado su fuerza obligatoria.
· Aceptación
y aprobación.
o Adhesión.
Es el acto jurídico mediante el cual un estado que no ha firmado un tratado
puede entrar a formar parte de él. Efectos:
1. Hay
la posibilidad de que en el propio tratado se establezcan los requisitos para
formar parte del tratado. Los estados originales son libres para aceptar o no
al estado que se quiere adherir.
2. Hay
la posibilidad de que sea ad referéndum, es decir, falta la ratificación por
parte del senado.
Reservas. Es el acto jurídico unilateral por el cual un
estado parte de un tratado declara que rechaza la aplicación de ciertas
disposiciones, o que les atribuye determinado sentido.
a. Debe
ser unilateral En un tratado bilateral una reserva sería una clausula nula.
b. Debe
permitirse en el tratado.
c. No
la puede solicitar en su beneficio aquel que la plantea, posteriormente.
Registro. A parte del
depósito se necesita el registro. Si no se registra hay un problema de nulidad.
Lo que la ONU establece es que si no se registra no podrá invocarse.
Artículo 102 de la Cartas de Naciones Unidas.
Artículo 102
1. Todo tratado y todo acuerdo
internacional concertados por cualesquiera Miembros de las Naciones Unidas
después de entrar en vigor esta Carta, serán registrados en la Secretaría y
publicados por ésta a la mayor brevedad posible.
2. Ninguna de las partes en un tratado
o acuerdo internacional que no haya sido registrado conforme a las
disposiciones del párrafo 1 de este Artículo, podrá invocar dicho tratado o
acuerdo ante órgano alguno de las Naciones Unidas.
Los
efectos de los tratados.
1.
Crean derechos y
obligaciones los tratados. Según principio Pacta Sum Servanda. Hay tratados se
pueden invocar desde que entran en vigor, pero hay otros que requieren de cambios en
ley. Así hay:
a. Los
tratados auto aplicables, que no necesitan ninguna acción jurídica por parte
del Estado, para que puedan ser aplicados.
b. Los
tratados no auto aplicables, necesitan que se publique una ley interior antes
de ser aplicados.
Así, el
efectos de los tratados respecto a las partes es el de crear entre los Estados,
es ser parte una obligación internacional, que les impone determinada conducta,
positiva o negativa.
Efectos de los tratados respecto
a los Estados terceros.-En principio los tratados no pueden producir efectos
más que entre los estados parte en dicho sistema convencional, en virtud de la
máxima “res inter alios acta, nec nocere nec prodere potest”
Sin embargo, hay ciertas
excepciones a esa regla, tanto en lo que se refiere a la posible creación de
derechos como de obligaciones.
Normas ejecutables (self-executin)
Y no ejecutables (non
self-executing)
La estipulación de un
tratado se considera como ejecutable por si misma (self-executing) cuando es
susceptible de aplicación inmediata y directa, sin que sea necesaria una acción jurídica complementaria
para su implantación o exigibilidad.
Dos condiciones para que una
norma sea auto ejecutiva:
Primero, debe ser una norma
de la cual sea posible derivar en forma directa, un derecho o una pretensión,
en favor de un individuo que tenga interés legítimo, en la aplicación de la
regla en su caso, y que comparezca ante el juez o el administrador, solicitando
esa aplicación; en segundo lugar, la regla debe ser lo suficientemente
especifica, como para poder ser aplicada judicialmente, sin que su ejecución
este subordinada a un acto legislativo a medidas administrativas subsiguientes.
No todas las normas de una
convención son ejecutables por sí mismas. Hay a menudo disposiciones
programáticas, que no pueden ser ejecutadas si una acción legislativa del
Estado; hay también otro derecho que debido a su naturaleza o a la fraseología
del tratado carecen de exigibilidad
inmediata por la ausencia de dos normas internas o de otras medidas
complementarias del Estado; estas normas se denominan no ejecutables (non self-execunting).
. Reglas generales de
interpretación.
I. Un tratado deberá interpretarse de buena
fe, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del
tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin.
2. Para los efectos de la
interpretación de un tratado. El contexto comprenderá, además del texto,
incluidos su preámbulo y anexos:
a) todo acuerdo que se refiera al
tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la
celebración del tratado:
b) todo instrumento formulado por una
o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás
como instrumento referente al tratado;
3. Juntamente con el contexto, habrá
de tenerse en cuenta:
a) todo acuerdo ulterior entre las
partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus
disposiciones:
b) toda práctica ulteriormente seguida
en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca
de la interpretación del tratado:
c) toda forma pertinente de derecho
internacional aplicable en las relaciones entre las partes.
4. Se dará a un término un sentido
especial si consta que tal fue la intención de las partes.
Extinción de los tratados:
·
Ejecución. Se termina el objeto por el cual fue
realizado.
·
Acuerdo. Las condiciones cambian o son superados por
nuevos tratados.
·
Perdida de la calidad de estado. Por ejemplo la desaparición
de la república democrática Alemana. No es lo mismo que la desaparición de un
gobierno o cambio de nombre: de URSS a Federación Rusia.
·
Imposibilidad de cumplimiento. Convención de Viena del
69 reconoce el derecho romano de que nadie está obligado a lo imposible.
Siempre y cuando no haya responsabilidad de alguno de los Estados y que por su
incumplimiento se haya presentado la imposibilidad.
·
La negligencia si genera responsabilidad internacional
para la reparación del daño.
·
Término. Los estados contratantes, pueden determinar
el fin del tratado en vigor o desde su inicio
a un determinado plazo o término. (Hong Kong.) Clausula tácita de
reconducción, si llegado el termino las partes no impugnan se repite otro
término igual.
·
Denuncia. Acto jurídico por el cual un estado parte de
un tratado declara su voluntad de retirarse basándose en las condiciones a este
respecto establecidas anteriormente en el mismo tratado. En un tratado
bilateral es la escisión completa del tratado, si es multilateral, se abstiene
el integrante que denuncia. La cláusula de salida debe estar en el tratado y
hay tratados que por su naturaleza no aceptan la denuncia, entre ellos, los
límites fronterizos. Si no se establece esta cláusula, entonces hay denuncia
tacita, por ejemplo en los comerciales, alianza o cooperación técnica. En
ocasiones la denuncia pueden comportarse como acuerdo.
·
Renuncia. Acto unilateral por el que un estado declara
su voluntad de considerar extinguido un tratado que le concede ciertos derechos
sin contrapartida de obligaciones. Una renuncia estricta no requiere la
voluntad de otras partes.
·
Violación grave. (violación fundamental) convención de
Viena. Rechazo del tratado por parte del que recibe la violación grave.
o
3. Para los efectos del presente artículo,
constituirán violación grave de un tratado:
§ a) un rechazo del tratado, por no
ser admitido por la Convención; o
§ b) la violación de una disposición esencial para la consecución del
objeto o del fin del tratado.
·
Cambio de circunstancias. Rebus sic stantibus.
Extinción por cambio de circunstancias.
·
Aparición de una nueva CONCEPTO DE DERECHO INTERNACIONAL
El Derecho Internacional público es el ordenamiento jurídico
que regula el comportamiento de los Estados y otros sujetos internacionales, en
sus competencias propias y relaciones mutuas, sobre la base de ciertos valores
comunes, para realizar la paz y cooperación internacionales, mediante normas
nacidas de fuentes internacionales específicas. O más brevemente, es el
ordenamiento jurídico de la Comunidad Internacional.
Si esta idea general es comúnmente admitida por toda la
doctrina, no es menos cierto que se pueden apreciar muchas diferenciadas entre
los autores, unas que se refieren al fondo y otras que se manifiestan en la
forma, dando lugar a concepciones materiales, formales, sociológicas o mixtas
de muy distinta significación.
El Derecho Internacional público tiene su asiento en la base
sociológica internacional, en lo que se puede denominar el «grupo humano»,
constituido por un fondo de tipo comunitario y espontáneo y una realización
orgánica de carácter societario y artificial, del cual nace y para el cual se
forma esta específica normativa jurídica.
Lo que se ha discutido ha sido, precisamente, la naturaleza
jurídica de esta normativa y esto ha dado lugar a una específica «filosofía del
Derecho Internacional», que ha fijado tanto su existencia como su
fundamentación. En relación con lo primero, ni el derecho como normativa
obligatoria específica, es incompatible con la realidad social internacional,
ni los argumentos de los negadores de esta naturaleza, tienen consistencia, por
lo que no se puede negar al Derecho Internacional Público una existencia,
comprobada por otra parte por la realidad. En punto a lo segundo, los
iusnaturalistas y los positivistas han fracasado en su intento de dotar a esta
normativa de una base sólida, no queda otra solución que volver al
iusnaturalismo, con todas las matizaciones necesarias y a pesar de todas sus
indefiniciones concretas en muchos casos.
El problema terminológico no ha dejado de suscitar ciertas
polémicas doctrinales. Prescindiendo de otros antecedentes, en la Edad Media
esta normativa era denominada ius gentium, lo que dio lugar al «derecho de
Gentes» de los tiempos modernos hasta que, a partir de finales del siglo XVIII,
se empezó a extender la expresión de «Derecho Internacional» que,
implícitamente, se refiere a la más concreta del Derecho Internacional Público
(puesto que cuando se habla del Derecho Internacional Privado, siempre se usa
la expresión completa). A pesar de que esta denominación ha sido
, va creando sus propios órganos internacionales, por
rudimentarios que todavía sean. criticada e incluso se ha intentado sustituirla
por otras, es lo cierto que hoy ha adquirido carta de naturaleza y aparece como
insustituible y clara.
Se ha dicho que el Derecho Internacional es indirecto e
incompleto; lo primero por relación a los individuos, que sólo aparecen como
sujetos mediatos a través de los sujetos directos que son los Estados, y lo
segundo, por referencia a la necesidad que tiene que valerse de los Estados y del
ordenamiento jurídico de éstos. Hoy, estas críticas van dejando de tener
fundamento, porque los individuos están adquiriendo una personalidad
internacional propia y directa y el ordenamiento internacional, por otra parte
Los Organismos internacionales, los llamados sujetos
atípicos, y existe una discusión creciente sobre si los individuos son o no
sujetos de derecho internacional público.
Evolución del derecho
internacional público.
ANTECEDENTES EN MESOPOTAMIA,
GRECIA, ROMA Y EDAD MEDIA
PRINCIPALES ACONTECIMIENTOS
EN LA FORMACIÓN DEL ACTUAL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
· 1648
Paz de Westfalia. Se firma después de la guerra de los 30 años. Prusia y
Francia.
· 1815
Congreso de Viena. Primer congreso internacional. Fue congreso de reyes. Va en
contra de Francia y Napoleón Bonaparte.
· 1865
Congreso de Berlín. Establece la paz mediante un reparto de África.
· 1865
Unión internacional de Telecomunicaciones. Primer organismo internacional y
subsiste a la fecha. El segundo es la OIT.
· 1894
Primera conferencia de la Haya. Va contra Napoleón III.
· 1907
Segunda conferencia de la Haya
· 1918,
tratado de Versalles. Se crea la OIT. Se pone fin a la segunda guerra mundial.
Se protege a los trabajadores para tener sueldos equitativos y evitar la
competencia desleal.
· 1918
Sociedad de Naciones. Antecedente de la ONU y la propone Wilson y no logra su
reelección. Nace sin USA. Impera la regla de la unanimidad. Con que uno diga no
ya no se puede actuar. México entra Isidro Fabela. Padre del derecho
internacional Mexicano. La guerra era un derecho y era la sanción por
incumplimiento.
· 1928
Pacto Briand Kellog. Prohíbe la Guerra. Pero estalla la segunda Guerra Mundial.
· 1945
Tribunal de Núremberg. Primer tribunal penal internacional.
· 1945
ONU. Órgano Internacional más importante
· 1948
Declaración de los derechos del hombre. No vinculatorias, primera vez que se
habla de derechos del hombre.
· 1963
Crisis de los misiles. Momento más difícil de la guerra fría, se logra salvar.
· 1989
Caída del muro. Inicio de los cambios que acabarían con la URSS, fin de la
guerra fría, se crea el estado de Israel.
·
1991 Primer conflicto del
Golfo Pérsico. Irak invade a Kuwait,
EUA , con acuerdo de la ONU, invade a Irak.
· 1998
Corte penal internacional. Se crea como órgano permanente
· 2001
11 de Septiembre. Atentados Terroristas
A partir de aquí USA rompe unilateralmente con el principio del no uso de la
fuerza.
· 2003
Segunda guerra del golfo.
· 2011
– 2015 Crisis de la
comunidad económica europea.
2015 Nuevos conflictos y más
terrorismo el atentado contra la revista Charly Ebdo. Crisis Griega.
Devaluación China
· Fundadores
Francisco
de Victoria (1483?-1546)
Francisco de
Vitoria
(Burgos,
1483 - Salamanca, 1546) Teólogo y jurista español. Contaría diecinueve años
cuando entró en el convento de los dominicos de Burgos. Pasó luego a París,
donde estudió Artes y Teología, materia esta última que enseñó en la capital
francesa (1516-22) y en Valladolid (1522).
Francisco de Vitoria
Desde 1523 hasta su muerte ocupó la cátedra de
Prima en la Universidad de Salamanca. Restauró la enseñanza de la Teología en
España, a la que dio una orientación tomista al sustituir el texto antes
oficial en Salamanca (lasSentencias de Pedro Lombardo) por la Suma teológica de
Santo Tomás, y estableció el sistema de tomar apuntes como el más adecuado para
lograr una mayor compenetración entre el profesor y sus alumnos. Su magisterio
se expresó también en las llamadas Relectiones
theologicae, serie de quince conferencias de las
que sólo se conservan notas que tomaron sus discípulos de catorce de ellas.
Tienen especial interés para el derecho sus
relecciones De potestate civili, De
iure belli y De indis,
en la que se sientan principios de gran importancia para el futuro del derecho
internacional y donde, siguiendo la lógica escolástica, demostró que los indios
eran los verdaderos dueños de América, tanto pública como privadamente, aunque
legitimó la presencia española en aquellos territorios a fin de salvaguardar un
orden jurídico superior que se fundamenta en el principio de sociabilidad
humana y en la libre circulación de los hombres, los productos y las ideas.
Francisco de Vitoria se situaba así en la línea
de Bartolomé de Las Casas, defendiendo una política colonial que,
inspirándose en los principios fundamentales del cristianismo, protegiera los
derechos de los indios. En 1926 se fundó en España la Asociación Francisco
Vitoria con la finalidad de publicar las obras del maestro, a quien puede
considerarse como padre del derecho internacional.
o Fernando
Vázquez de Menchaca (1512-1569) establece el principio de libertad marítimo.
·
· . Su papel consistió en unir la exigencia de nuevas
bases para el derecho con la razón natural y con la noción de libertad natural.
Recordemos que ésta había estado presente en todas las reflexiones
iusfilosóficas desarrolladas por el pensamiento occidental, pero formando parte
del orden jurídico y no como un fundamento exterior y previo al derecho
efectivamente existente. A partir de ahora cambia la manera de enfocar el
asunto. Vázquez de Menchaca, un jurista romanista conocedor de la cultura
humanista y de algunas doctrinas teológicas, emplea el derecho natural para
explicar el origen del derecho y además emplea para ello una de las acepciones
de este término: la que identifica con la libertad natural.
· + Obra de Vázquez de Menchaca
·
En las primeras páginas de su obra proclama que la esclavitud es el peor mal para el hombre, porque todos somos libres e iguales por naturaleza. En consecuencia, el poder (imperium) de un hombre sobre otro no viene dado por la naturaleza, o dicho de otro modo, no es de derecho natural. Sin embargo, es evidente que existen leyes y que muchos están sujetos al poder de los gobiernos. Ante ese hecho, Vázquez se propone explicar la existencia de la sociedad política desde el presupuesto de la libertad natural. En este momento, Vázquez sí entiende que el derecho existente en cada nación (ius civile) encuentra su justificación en la adecuación a la libertad natural.
En las primeras páginas de su obra proclama que la esclavitud es el peor mal para el hombre, porque todos somos libres e iguales por naturaleza. En consecuencia, el poder (imperium) de un hombre sobre otro no viene dado por la naturaleza, o dicho de otro modo, no es de derecho natural. Sin embargo, es evidente que existen leyes y que muchos están sujetos al poder de los gobiernos. Ante ese hecho, Vázquez se propone explicar la existencia de la sociedad política desde el presupuesto de la libertad natural. En este momento, Vázquez sí entiende que el derecho existente en cada nación (ius civile) encuentra su justificación en la adecuación a la libertad natural.
·
- De un estado de total libertad a un
estado de organización política
·
La clave reside en el hallazgo de un medio para pasar de un estado de total libertad a un estado de organización política respetando al mismo tiempo la libertad originaria. Él recurre a las ideas de pacto y utilidad individual. Vázquez habla de la utilidad del ciudadano, es decir, la utilidad individual, y une esa idea con la libertad y la necesidad de una sociedad organizada. Efectivamente, los individuos perciben que la vida en el estado de naturaleza puede perjudicarles (al no haber orden, deriva fácilmente en un conflicto generalizado) y consideran más útil vivir en sociedad. Por tanto, acuerdan o pactan constituir la sociedad política. Como todos consienten, es decir, manifiestan su voluntad libremente, el poder que surge de ese pacto respeta la libertad originaria. Es la idea de contrato aplicada a la construcción de una sociedad. En el contrato las partes adquieren obligaciones, pero han consentido en la relación contractual y, por tanto, han aceptado libremente estar obligados. De esa forma, Vázquez diseñó uno de los expedientes teóricos más influyentes en los siglos posteriores: la Modernidad jurídica caminará por esta vía.
La clave reside en el hallazgo de un medio para pasar de un estado de total libertad a un estado de organización política respetando al mismo tiempo la libertad originaria. Él recurre a las ideas de pacto y utilidad individual. Vázquez habla de la utilidad del ciudadano, es decir, la utilidad individual, y une esa idea con la libertad y la necesidad de una sociedad organizada. Efectivamente, los individuos perciben que la vida en el estado de naturaleza puede perjudicarles (al no haber orden, deriva fácilmente en un conflicto generalizado) y consideran más útil vivir en sociedad. Por tanto, acuerdan o pactan constituir la sociedad política. Como todos consienten, es decir, manifiestan su voluntad libremente, el poder que surge de ese pacto respeta la libertad originaria. Es la idea de contrato aplicada a la construcción de una sociedad. En el contrato las partes adquieren obligaciones, pero han consentido en la relación contractual y, por tanto, han aceptado libremente estar obligados. De esa forma, Vázquez diseñó uno de los expedientes teóricos más influyentes en los siglos posteriores: la Modernidad jurídica caminará por esta vía.
·
- Limitación al ejercicio del poder
·
Uno de los puntos de este planteamiento es la limitación al ejercicio del poder. Su existencia no es natural y sólo está justificada si se ejerce en beneficio del ciudadano (el matiz es muy importante: no se trata del interés de la comunidad general, sino del ciudadano individual). Si el gobierno no respeta el ámbito individual, no existe el deber de obediencia a la ley. Vázquez es muy existente en la descripción de los límites del poder y en su defensa de la libertad que pertenece al individuo. Su obra puede ser considerada una de las primeras manifestaciones del pensamiento liberal. Por otra parte, conviene tener presente que la obra de este jurista no siempre presenta rasgos tan novedosos. Al lado de la libertad natural, que ocupa un papel tan relevante, menciona las diferentes concepciones de derecho natural, típicas del ius commune.
Uno de los puntos de este planteamiento es la limitación al ejercicio del poder. Su existencia no es natural y sólo está justificada si se ejerce en beneficio del ciudadano (el matiz es muy importante: no se trata del interés de la comunidad general, sino del ciudadano individual). Si el gobierno no respeta el ámbito individual, no existe el deber de obediencia a la ley. Vázquez es muy existente en la descripción de los límites del poder y en su defensa de la libertad que pertenece al individuo. Su obra puede ser considerada una de las primeras manifestaciones del pensamiento liberal. Por otra parte, conviene tener presente que la obra de este jurista no siempre presenta rasgos tan novedosos. Al lado de la libertad natural, que ocupa un papel tan relevante, menciona las diferentes concepciones de derecho natural, típicas del ius commune.
·
- La defensa del pacto como
constituyente originario de la sociedad: aportación más destacada del Humanismo
jurídico
·
Quizá esta defensa del pacto como constituyente originario de la sociedad sea la aportación más destacada del llamado Humanismo jurídico a la Modernidad. Conviene tener en cuenta que Vázquez lleva a cabo esta tarea en solitario. La mayoría de los juristas influidos por el Humanismo adoptaron una actitud muy poco rupturista. Además, la irrupción de las ideas renacentistas no supuso la desaparición del ius commune de corte tradicional. Curiosamente, en la patria del Renacimiento, Italia, el Humanismo jurídico no encontró mucho eco; allí casi todos siguieron los modos tradicionales heredados de los Comentadores. Por eso, esa forma de estudiar el derecho fue conocida a partir de entonces como mos italicus, es decir, el modo italiano de enseñar derecho; en cambio, el Humanismo jurídico, que triunfó en Francia, fue llamado mos gallicus, o modo francés.
Quizá esta defensa del pacto como constituyente originario de la sociedad sea la aportación más destacada del llamado Humanismo jurídico a la Modernidad. Conviene tener en cuenta que Vázquez lleva a cabo esta tarea en solitario. La mayoría de los juristas influidos por el Humanismo adoptaron una actitud muy poco rupturista. Además, la irrupción de las ideas renacentistas no supuso la desaparición del ius commune de corte tradicional. Curiosamente, en la patria del Renacimiento, Italia, el Humanismo jurídico no encontró mucho eco; allí casi todos siguieron los modos tradicionales heredados de los Comentadores. Por eso, esa forma de estudiar el derecho fue conocida a partir de entonces como mos italicus, es decir, el modo italiano de enseñar derecho; en cambio, el Humanismo jurídico, que triunfó en Francia, fue llamado mos gallicus, o modo francés.
También
se ha de resaltar su discusión sobre la imposibilidad de apropiación de los
mares por cuanto fue fuente de inspiración para Grocio. A través de él, los
planteamientos de Menchaca iban a esparcirse durante el siglo XVII a todo el
continente en “la gran batalla libresca” en torno a la libertad de los mares.
o
o Francisco
Suárez (1548 – 1569) Hace mas didáctica la comprensión del derecho
internacional.
Francisco Suárez ha sido
reconocido como uno de los juristas que mayor aportación ha efectuado al
Derecho internacional de gentes. Fue precursor de la necesidad de una
Organización de la Naciones Unidas, continuista de la obra de Francisco de
Vitoria y renovador de la Escolástica europea. Su pensamiento jurídico
influenció a los grandes ilustrados del siglo XVIII. Ha pasado a la historia
por su importante contribución a la filosofía de la ley.
o Albertico
Gentille. (1552 – 1608) Establece principios diplomáticos, puestos,
inmunidades, etc.
Alberico Gentili (Lat Albericus Gentilis.) (14 en 1552 hasta 19 jun
1608) fue un jurista italiano. Él salió de Italia debido a su protestante fe, viajó en Europa central , y emigró a Inglaterra. En 1580 se convirtió en profesor regius de derecho
civil en la Universidad de Oxford . Fue uno de los primeros
escritores en el derecho internacional
público
El primer libro de
Gentili en temas de derecho internacional era De
Legationibus Libri Tres, publicado
en 1585. Se fue ocasionada por un caso en el que se buscó el consejo de
Gentili. En
1584 Gentili y Jean Hotman (1552-1636)
se les preguntó por el gobierno para asesorar sobre el tratamiento del
embajador español Bernardino de Mendoza(aproximadamente
1540-1604), que había estado implicado en la llamada trama Throckmorton contra
la reina Isabel
I de Inglaterra .
Hotman era el hijo del profesor de derecho francés François Hotman (1524-1590)
y como Gentili, un abogado educado en el continente que había venido a
Inglaterra por razones religiosas. Él
estaba en el servicio de Robert Dudley, 1r conde de Leicester . Hotman,
también, más tarde publicó un libro sobre la diplomacia, L'Ambassadeur, publicado
por primera vez en París en 1603. Tanto Gentili y Hotman recomienda que el
embajador sólo ser expulsado de Inglaterra.
En 1589 publicó por
primera vez Gentli De
Jure Belli Commentationes Tres. Una
edición mejorada apareció bajo el título De Jure Belli Libri Tres. Esto
se considera su principal trabajo y un clásico del derecho internacional público . El
libro no sólo es alabado por su modernidad y su hábil uso de los conceptos de
derecho civil, sino también por su cercanía a la práctica del derecho
internacional.
Después de su muerte,
el hermano de Alberico Gentili Scipione, que se había convertido en un profesor
de derecho en Altdorf, publicó una colección de notas sobre casos Alberico
había trabajado como abogado de la embajada española. El libro lleva el título Hispanicae
Advocationis Libri Duo y apareció en 1613.
.
o
o Hugo
Grocio (1583-1645) Establece el principio de mar libre y zona de protección
militar. 3 millas.
o La
sociedad es para él la asociación perfecta de hombres libres para proteger sus
derechos y por común utilidad.
o
o El
Derecho natural y las normas legales del Estado necesitan de un soberano fuerte
que garantice la expansión comercial, el orden y la paz. Se le considera como
uno de los fundadores del Derecho internacional, junto con Francisco de
Vitoria.
o
o En
la monarquía absoluta el rey está sujeto a sus propias leyes. Ya que es monarca
por derecho divino, sus leyes son justas, y todos, incluso él, deben
obedecerlas. Pero también hay un Derecho natural que no se puede saltar. La
autoridad del rey, en muchos casos, está limitada por las Cortes que tienen que
votar los impuestos, con lo que el rey depende de ellas para conseguir
recursos. Un caso particular es el de Inglaterra, que a pesar del absolutismo
de los Tudor y de ser el rey quien dicta las leyes, estas solo entran en vigor
cuando las vota el Parlamento.
o
o En
el siglo XVI política y religión están íntimamente ligadas, no solo porque esté
en disputa la soberanía del papa y la del rey o el emperador, sino porque el
rey decide cuál es la religión de sus súbditos. Las distintas formas de
concebir la religión implican diferentes concepciones del poder.
o
o En
su obra "Sobre la guerra y la paz" deja de lado el concepto de guerra
justa e introduce uno nuevo, el no discriminatorio de guerras "con
independencia de justicia de la causa". Sostiene que en el derecho
internacional no existen buenos y malos, son todos iguales. De ahí el
"iustus hostis" que considera que el rival es tan justo como yo, ya
que tiene los mismos derechos. Desarrolla el "Ius in bello", o
derecho en la guerra, que establece ciertas reglas que parten del concepto de
humanidad.
o
o Sentó
una de las bases más importantes del derecho de gentes, en su obra "el mar
libre". Desarrolló su teoría distinguiendo entre mar próximo (le da
ciertos derechos al Estado) y mar oceánico, que es totalmente libre. Sostiene
que debe haber libre comunicación y navegación, puesto que el mar no es
propiedad de nadie
Fuentes
del derecho internacional
DERECHO INTERNO.
|
DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO.
|
Regula la conducta o relaciones entre los
individuos (Derecho Privado) y entre el individuo y el Estado (Derecho
Público).
|
Regula las relaciones entre los estados, organismos internacionales y
demás sujetos del DIP, incluyendo al hombre.
|
Se nos presenta como un derecho de subordinación.
|
|
Las normas son promulgadas por la autoridad competente y se imponen
jurídicamente a los particulares.
|
El único modo de creación de normas jurídicas es el acuerdo entre
estados, y las sanciones van dirigidas a los estados, organizaciones
internacionales, ...
|
Derecho más completo.
|
Derecho incompleto, está sujeto a la arbitrariedad y la acción discrecional de estado en
aquellas zonas aún no reguladas.
|
La coerción está organizada de un modo satisfactorio.
|
Carece de legislador y las sanciones han sido impuestas recientemente
sólo por el Pacto de la Sociedad de Naciones y por la Carta de la O.N.U.
|
El Monismo.
Esta teoría entiende que las normas del derecho internacional y las del derecho interno forman un único sistema jurídico; de esta forma el derecho interno de un Estado estaría integrado por sus normas de derecho interno y además por las normas del derecho internacional.
Entre los monistas más representativos encontramos a Kelsen y a Wenzel.
Si bien todos los monistas afirman la existencia de un único sistema jurídico, pueden diferenciarse dentro de esta teoría aquéllos que otorgan preferencia al derecho interno con relación al derecho internacional (monismo con primacía en el derecho interno -Wenzel-) y aquéllos que otorgan preferencia al derecho internacional con relación al derecho interno (monismo con primacía en el derecho internacional -Kelsen-).
¿Cómo se integra una norma de derecho internacional al derecho interno?
Todos los monistas entienden que para integrar una norma de derecho internacional al derecho interno es necesaria una Ley de Aprobación. Pero los monistas con primacía en el derecho internacional creen que la norma internacional integra 'per se' (de pleno derecho) el derecho interno.
El Dualismo.
Esta teoría afirma que no existe un único sistema jurídico sino que existen dos completamente separados e independientes: el derecho internacional y el derecho interno. Tanto uno como el otro rigen distintos ámbitos y distintos sujetos, mientras que el derecho internacional rige las relaciones Estado-Estado; el derecho interno rige las relaciones Estado-Individuos.
Entre los dualistas más representativos encontramos a Anzilotti y a Trieppel.
¿Cómo se integra una norma de derecho internacional al derecho interno?
Una norma de derecho internacional deberá ser transformada en norma de derecho interno para poder invocarla y aplicarla en el derecho interno.
Para llevar a cabo dicha transformación deberán dictarse dos leyes: una Ley de Aprobación (igual que para los monistas) y una Ley Reglamentaria de implementación.
ARTICULO 1. EN LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS TODAS LAS PERSONAS GOZARAN DE LOS DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS
EN ESTA CONSTITUCION Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE LOS QUE EL ESTADO
MEXICANO PARTE, ASI COMO DE LAS GARANTIAS PARA SU PROTECCION, CUYO EJERCICIO NO
PODRA RESTRINGIRSE NI SUSPENDERSE, SALVO EN LOS CASOS Y BAJO LAS CONDICIONES
QUE ESTA CONSTITUCION ESTABLECE.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 10 DE JUNIO DE 2011)
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 10 DE JUNIO DE 2011)
LAS NORMAS RELATIVAS A LOS
DERECHOS HUMANOS SE INTERPRETARAN DE CONFORMIDAD CON ESTA CONSTITUCION Y CON
LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE LA MATERIA FAVORECIENDO EN TODO TIEMPO A LAS
PERSONAS LA PROTECCION MAS AMPLIA.
(ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 10 DE JUNIO DE 2011)
(ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 10 DE JUNIO DE 2011)
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 18 DE ENERO DE 1934)
En el artículo 38 del
Estatuto de la Corte Internacional de Justicia enumera las fuentes del Derecho
Internacional, a saber:
1. Las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes;
2. la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho;
3. los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas;
4. las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho.
Fuentes del Derecho Internacional público
1. Las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes;
2. la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho;
3. los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas;
4. las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho.
Fuentes del Derecho Internacional público
Derecho Internacional
El problema de las fuentes
del Derecho Internacional se presenta muy confuso porque a las dificultades que
el mismo plantea, en cuanto a la teoría general del Derecho, se suman las que
añade esta peculiar rama de la normativa jurídica.
Si partimos de la consideración
de las fuentes en sentido técnico-formal, el Derecho Internacional plantea
cuestiones tanto en el plano general de las fuentes como en el particular de
cada una de ellas.
En el plano general, y en
cuanto a la naturaleza de las fuentes de este ordenamiento internacional, hay
que partir del principio de que el dato fundamental de la voluntad positivadora
es siempre el mismo, es decir, el consentimiento de los Estados, sin que exista
un procedimiento «constitucionalmente» establecido para su manifestación; de
manera que cuando se alude al sistema de fuentes internacionales, de lo que se
está hablando es de los diferentes procedimientos de producción de normas o, en
otras palabras, de los procedimientos normativos.
Las posiciones doctrinales a
este respecto son dos: 1) Para unos autores, que habríamos de calificar de
tradicionales, el orden jurídico internacional tiene un texto concluyente en
este sentido, cual es el del artículo 38 del Estatuto del Tribunal
Internacional de Justicia, que considera como fuentes a las convenciones
internacionales, la costumbre internacional y los principios generales del
Derecho reconocidos por las naciones civilizadas, aparte de las decisiones
doctrinales y la doctrina de los publicistas consideradas como medio auxiliar
para la determinación de las reglas jurídicas. 2) Para otros, la postura es más
amplia y puede ser calificada de «moderna», en cuanto se parte de la idea de
que no hay texto internacional al efecto, por lo que se deben admitir como
fuentes todos los procedimientos de producción de normas en los cuales se
manifiesta la voluntad de los Estados.
La realidad es que,
actualmente, el artículo 38 del Estatuto se queda estrecho si con él se intenta
abarcar la totalidad de las fuentes del Derecho Internacional, pues han
aparecido otros procedimientos de normativización que no están comprendidos en
el mismo, de donde resulta que, teniendo en cuenta siempre la base del
consentimiento de los Estados, y juzgando por el cauce a través del cual se
manifiesta, hay unas fuentes directas del Derecho Internacional, que son la
costumbre, los tratados y los principios generales del Derecho, y otras fuentes
indirectas, que son los actos de las organizaciones internacionales y los actos
unilaterales de los Estados, aparte de los medios auxiliares, que son la
doctrina, la jurisprudencia y la equidad.
La costumbre internacional
es la forma primaria, directa, autónoma y tácita de manifestarse el
consentimiento de los Estados para la creación de normas jurídicas. Es el
producto de un uso o práctica que siguen los Estados, con la convicción de que
están cumpliendo con una obligación jurídica. Hoy el papel de la costumbre
internacional, que, sin embargo, forma la base del llamado Derecho
Internacional General, ha cedido en importancia como fuente, debido
fundamentalmente a su inadecuación, como procedimiento, para adaptarse al ritmo
rápido de los tiempos modernos. En cuanto al elemento activo o sujeto agente de
la costumbre internacional, es preciso apuntar que éste se ha ampliado actualmente,
pues no sólo crean costumbre los Estados, sino también las Organizaciones
Internacionales. En cuanto al elemento objetivo de la conducta creadora de la
costumbre internacional, la posición más seguida es la de que hay que contar no
sólo con el elemento material de los precedentes -permanentes, uniformes,
constantes y generales-, sino también con el elemento psicológico -la
convicción o creencia en el carácter obligatorio de la práctica que se sigue-.
Problemas particulares presentan las costumbres regionales y las relaciones de
la costumbre internacional con las normas convencionales, en cuanto, a veces,
la costumbre está en la base de un tratado -transformando así la naturaleza de
las normas internacionales de consuetudinarias en convencionales- o el tratado
está en la base de una costumbre -transformando así las normas que son
convencionales para unos sujetos internacionales, en normas consuetudinarias
para terceros-. El artículo 38 del Estatuto del Tribunal Internacional de
Justicia considera que es fuente del Derecho Internacional «la costumbre
internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho»,
expresándose, como ha dicho algún autor, de una manera tan desafortunada como
inexacta, pues la costumbre no es la prueba de una práctica, sino bien al
contrario, la práctica es la que demuestra la existencia de una costumbre.
Los tratados son otra fuente
del Derecho Internacional, como está universalmente aceptado (V. tratados).
También los principios
generales del derecho son una fuente del Derecho Internacional. La
consideración de estos principios, en el plano internacional, viene
condicionada por todos los problemas que los mismos plantean en una teoría
general del Derecho. La expresión, con distintos términos, ha sido utilizada en
ciertos tribunales arbitrales, en alguna conferencia internacional y,
finalmente, en el artículo 38 del antes citado Estatuto del Tribunal de La
Haya, que se refiere a «los principios generales de derecho reconocidos por las
naciones civilizadas». Ante esta realidad, la doctrina se ha planteado la doble
cuestión de cuál es la naturaleza de estos principios y cuáles son los mismos
concretamente; en cuanto al primer punto, las discusiones se han centrado sobre
el carácter de fuente independiente de estos principios, lo que hoy, en
términos generales, está fuera de duda, aunque muchos siguen sosteniendo que
los principios no son fuente y otros que no son una fuente independiente de la
costumbre; en cuanto al segundo punto, la cuestión es más difícil de resolver,
puesto que, para unos autores, estos principios del Derecho Internacional son
propios y peculiares del mismo, en tanto que para otros son los principios
generales admitidos con carácter común en todos los ordenamientos nacionales,
posición esta última a la que parece inclinarse el Tribunal de La Haya que, en
una serie de fallos sucesivos, ha ido determinando concretamente una lista de
principios generales del derecho de carácter substantivo y procesal.
La capacidad de las
organizaciones internacional para producir normas jurídicas en el orden
internacional está muy discutida. Y, en gran parte, esta discusión viene del
hecho de que no existe «institucionalmente» una teoría general de los o actos
de las organizaciones internacionales que nos permita distinguir los actos de
unas Organizaciones de los actos de otras y que nos permita, por así decirlo,
lo que son actos creadores de normas jurídicas y los que no tienen este
carácter. Si no cabe duda de que las Organizaciones coadyuvan a la producción
de normas jurídicas internacionales, tampoco la hay de que es dudoso si ellas
mismas, y de modo independiente, pueden producirlas. En términos muy generales,
podemos decir que hay que dejar al margen de este problema los actos de las
organizaciones, sean de cooperación o de integración, que afecta a su «Derecho
interno», para considerar solamente a ciertos actos, sea cualquiera su
denominación, que tienen trascendencia «externa», y concluir que, entre estos,
en algunos casos hay que incluir ciertas «declaraciones» de la Asamblea General
de las Naciones Unidas que, por su trascendencia y origen, se acercan a la
actividad «legislativa».
Se ha planteado también el
problema de si los Estados, mediante actos unilaterales, pueden crear normas
jurídicas en el orden internacional. La respuesta genérica a esta cuestión no
puede menos de ser negativa en cuanto en un acto unilateral no se da el
consentimiento de los Estados que, como es evidente, se requiere para el
nacimiento de normas jurídicas de este carácter. Lo que más se acerca a la
actividad legislativa internacional, cuando se habla de actos unilaterales de
los Estados, son los «actos-regla» realizados por los mismos dentro de las
competencias que les ha atribuido el orden internacional; en este sentido, el
Estado realiza una «función» internacional de carácter nominativo que,
generalmente, se manifiesta en la concreción de las competencias terrestres,
marítimas o de carácter personal.
En cuanto a la
jurisprudencia y la doctrina, no hay que olvidar que el Tribunal Internacional
de Justicia, en el artículo 38, las califica de «medio auxiliar para la
determinación de las reglas de derecho». En cuanto a la jurisprudencia, hoy,
hay que llegar a la doble conclusión de que la misma no es fuente productora de
normas en el orden internacional, aunque no se pueda dejar de reconocer que
contribuye de manera decisiva a manifestar y delimitar las reglas jurídicas
internacionales, acrecentándose su valor día a día. En cuanto a la doctrina «de
los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones», según se
expresa el citado artículo 38, la posición común es que en modo alguno son
fuente de normas jurídicas internacionales; no es una fuente, pero cumple una
función relativamente importante en el desarrollo del Derecho Internacional de
nuestro días, generalmente de forma indirecta a través de la intervención de
los autores en los procesos de elaboración de normas internacionales.
La equidad es, unas veces,
modo de aplicación del Derecho Internacional y, otras, medio independiente del
Derecho, aunque no se puede admitir que se trate de una fuente formal. La
función general que cumple es la de coadyuvar a la aplicación del Derecho
Internacional, pero, tal como está redactado el artículo 38 del Tribunal de La
Haya, no queda más remedio que admitir que, si las partes lo desean, puede
actuar contra legem.
Al respecto te puedo decir
lo siguiente:
1. Las convenciones internacionales.- Conocidas también como tratados internacionales, son la expresión escrita de los Estados parte (los Estados que los celebran y los suscriben) para asumir obligaciones y fijar derechos en el ámbito internacional. Corresponden en el Derecho Internacional a lo que sería un contrato en el derecho civil, toda vez que su obligatoriedad proviene, en principio, del ánimo de celebrarlos de las Partes que los suscriben. En la actualidad son la fuente más dinámica del Derecho Internacional, puesto que día con día las naciones celebran infinidad de tratados internacionales sobre cualquier materia, y no requieren del transcurso de muchos años para que conformen una obligación internacional válida, pues a diferencia de la costumbre, lo que se pacte en el tratado será obligación inmediatamente después de la entrada en vigor del convenio internacional, sin que se requiera la prueba de que dicha obligación proviene de una práctica inveterada.
2. La costumbre.- Durante mucho tiempo la costumbre internacional fue la principal fuente del Derecho Internacional, pero el avance de las comunicaciones y el transporte han facilitado que los Estados asuman obligaciones internacionales más sólidas a través de la firma de tratados que a través de la costumbre. La costumbre internacional conforma lo que se conoce como Derecho Internacional Consuetudinario, y está constituido por una serie de normas derivadas de la práctica retirada de los Estados con cierto sentido de obligatoriedad (opinión iuris sevi necessitatis). Por ello, las obligaciones derivadas de la costumbre internacional son, quizá, las más importantes (por ejemplo, las que establecen la responsabilidad internacional de los Estados por hechos ilícitos), pero muy difíciles de conocer a ciencia cierta y, además, complicadas en su creación puesto que requieren el paso del tiempo y la interpretación de la voluntad de los Estados.
3. Los principios generales del Derecho no son más que interpretaciones acerca del contenido de las obligaciones del Derecho Internacional con vistas a crear normas reguladoras de todo el sistema jurídico aplicables a fin de llenar lagunas del Derecho.
4. La doctrina y las decisiones judiciales que, más que crear derecho, ilustran acerca de la interpretación de lo que los Estados pactaron o practicaron y que debe ser considerado como parte del Derecho Internacional.
1. Las convenciones internacionales.- Conocidas también como tratados internacionales, son la expresión escrita de los Estados parte (los Estados que los celebran y los suscriben) para asumir obligaciones y fijar derechos en el ámbito internacional. Corresponden en el Derecho Internacional a lo que sería un contrato en el derecho civil, toda vez que su obligatoriedad proviene, en principio, del ánimo de celebrarlos de las Partes que los suscriben. En la actualidad son la fuente más dinámica del Derecho Internacional, puesto que día con día las naciones celebran infinidad de tratados internacionales sobre cualquier materia, y no requieren del transcurso de muchos años para que conformen una obligación internacional válida, pues a diferencia de la costumbre, lo que se pacte en el tratado será obligación inmediatamente después de la entrada en vigor del convenio internacional, sin que se requiera la prueba de que dicha obligación proviene de una práctica inveterada.
2. La costumbre.- Durante mucho tiempo la costumbre internacional fue la principal fuente del Derecho Internacional, pero el avance de las comunicaciones y el transporte han facilitado que los Estados asuman obligaciones internacionales más sólidas a través de la firma de tratados que a través de la costumbre. La costumbre internacional conforma lo que se conoce como Derecho Internacional Consuetudinario, y está constituido por una serie de normas derivadas de la práctica retirada de los Estados con cierto sentido de obligatoriedad (opinión iuris sevi necessitatis). Por ello, las obligaciones derivadas de la costumbre internacional son, quizá, las más importantes (por ejemplo, las que establecen la responsabilidad internacional de los Estados por hechos ilícitos), pero muy difíciles de conocer a ciencia cierta y, además, complicadas en su creación puesto que requieren el paso del tiempo y la interpretación de la voluntad de los Estados.
3. Los principios generales del Derecho no son más que interpretaciones acerca del contenido de las obligaciones del Derecho Internacional con vistas a crear normas reguladoras de todo el sistema jurídico aplicables a fin de llenar lagunas del Derecho.
4. La doctrina y las decisiones judiciales que, más que crear derecho, ilustran acerca de la interpretación de lo que los Estados pactaron o practicaron y que debe ser considerado como parte del Derecho Internacional.
Fuentes de derecho
internacional público.
· Fundamentales
o Tratados
§ Principios
· Pacta
sunt servanda
· Res
inter alias acta
· Ex
consensu advenit vinculum
· Respeto
a jus Cogens
§ Costumbre
· Inveterata
cosuetuda
· Opinio
Iuris Sive necessitatis
La costumbre tiene 2
elementos.
· Elemento
objetivo. Una práctica (inveterata consuetuda)
· Elemento
subjetivo. Una subjetiva (opinio iuris sive necessitatis) la opinión de
jurisconsulto y que los estados acepten que es un derecho.
¿Cuantas veces se debe repetir
una actitud para que se integre como costumbre inveterata consuetuda?
No existe un número de veces
preciso, pero basta con un solo precedente con suficiente apoyo por parte de
los estados para que se considere un hecho objetivo y por lo tanto obligatorio.
El estado se manifiesta y
actúa a través de órganos, por ello, una acción de estado debe provenir de uno
de los órganos fundamentales del estado, una secretaría, el congreso o el poder
judicial.
La opinio Iuris. La opinión
de que así es, es aún mas complicada de determinar.
Una regla de la costumbre es
que se trate de una práctica general. Si solo algunos estados lo realizan, no
se podrá convertir en ley, sino que se requiere que sean varios los que
realicen la costumbre.
La costumbre general (la
que si es obligatoria para todos los estados) p. ej. Marítima. Asistencia a
embarcaciones en desgracia, el derecho de asilo diplomático, etc.
La costumbre regional
solo para una región del planeta (latinos, europeos, etc.)
La costumbre especial,
solo para dos o mas estados (pej. Usa y mex.).
La costumbre instantánea,
por resoluciones en la ONU aceptadas simultáneamente por varios estados
Características de la
costumbre.
· Flexibilidad.
A diferencia de la ley puede cambiar ya que es sensible a las condiciones que
prevalecen en el momento.
· Incertidumbre.
Es una desventaja ya que puede haber dudas sobre la validez de la costumbre.
¿Por qué puede considerarse
válida una costumbre? ¿Cuál es su naturaleza jurídica?
Solo la práctica de un
estado que demuestra su voluntad tácita. El estado en el momento que realiza
esa práctica se hace obligatoria.
La objeción. Los estados
objetores de la costumbre no están dispuestos a reconocer esa costumbre.
I C es una demostración tácita de la voluntad de
varios estados.
El objetor de expresarlo
abiertamente. No la puede objetar si ya antes ha practicado la costumbre.
Los principios generales del
derecho internacional.
La costumbre y los
principios son fuentes principales del derecho internacional.
Los principios son axiomas,
creencias, un conjunto de verdades que se consideran inobjetables. Son verdades
jurídicas notorias indiscutibles y de carácter general elaboradas o
seleccionadas por la ciencia del derecho mediante principios filosóficos
jurídicos de generalización
· Subsidiarias
o Principios
o Jurisprudencia
o Doctrina
Son cosas diferentes los
principios generales de derecho y los principios de derecho internacional.
Los principios generales de
derecho son los aceptados en el derecho interno de los estados nacionales y que
son susceptibles de aplicación internacional.
Los principios de derecho
internacional son los que no tienen su origen en el derecho interno sino que
son propios del derecho internacional. Pej. Art. 10 c. art. 73 f 10.
Los supraprincipios o
principios básicos o principios de IUS Cogens, pueden ser considerados por
encima de los propios tratados. Son normas imperativas de derecho internacional
general. Prohibición a: guerra, genocidio, esclavitud, piratería.
Los principios erga homnes
son para toda la humanidad y son los derechos humanos. Tienen más fuerza que un
tratado internacional.
Jurisprudencia y doctrina.
Son medios auxiliares en el derecho internacional. No son reglas de derecho.
La doctrina ha ido perdiendo
fuerza conforme aumenta el número de tratados.
Otras fuentes
Declaraciones Unilaterales.
Ej. Doctrina Monroe, es una declaración unilateral de los norteamericanos. Son
una fuente y surten obligatoriedad sólo para el estado que las emite.
También se debe tomar en
cuenta quien la admite porque no cualquier funcionario puede obligarnos.
ONU. Órgano Internacional
más importante, en principio sus resoluciones no son obligatorias
Opinio iuris de la ONU +
práctica de los estados.= costumbre con el elemento subjetivo comprobado y por
lo tanto se hace ley y es vinculatoria. Sino solo sería una resolución de la
onu pero no es obligatoria.
Art. 38 del estatuto de la
corte internacional de justicia dice que la corte puede resolver conforme a
equidad, ex aequo et bono.
Uno de los principios de
derecho es que se debe actuar con equidad.
Hay 3 tipos:
· Equidad
infra legen. Es la que sirve para completar el derecho cuando hay vacio de la
ley se recurre a la equidad para llenar las lagunas de derecho.
· Equidad
extra legen. Cuando en ciertas circunstancias el derecho estricto no es el que
se debe realizar por que llevaría a una injusticia. Su función es tomar en
cuenta ciertas circunstancias particulares, ir mas allá de la ley y decidir
conforme a la necesidad que se presenta.
· Equidad
contra legen. Es una equidad en contra de lo que dice la ley ya que es
inadecuada por obsoleta y si se cumpliese sería dañino contra el derecho.
¿Resoluciones? Los autores
no las consideran fuente de derecho internacional
.
1. Convenciones (TRATADOS)
2. Costumbre
3. Principios generales de
derecho
4 JURISPRUDENCIA Y DOCTRINAS
como fuentes subsidiarias, solo son auxiliares
5. La Equidad cuando las partes lo convengan.
Las resoluciones de la ONU,
no son fuente aunque pueden ser base para la Costumbre
TRATADOS
Hay más de 158, 000, tratados registrados ante
ONU.
Son más de 1,000, los
tratados internacionales tiene México.
¿Qué es un tratado?
Es todo acuerdo concluido
entre dos o más sujetos de derecho internacional.
Convención de Viena de 1969.
Es un acuerdo internacional celebrado por escrito entre estados y regido por el
derecho internacional ya conste en un instrumento único o en dos o más
instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular.
En el Estatuto de la Corte
se incluyen todas las Convenciones estos es incluye también a los tratados
suscritos por los organismos internacionales y no solo los estados, mientras
que la convención de Viena incluye solo los tratados entre estados.
PRINCIPIOS EN MATERIA DE
TRATADOS
Pacta Sunt Servanda. ”Un
acuerdo entre partes es obligatorio”. Es el principio más importante según
Kelsen.
Clausula Rebus sic stantibus.
“cambio de circunstancia” sirve para atenuar lo anterior.
Res inter alios acta. “los
tratados solo crean obligaciones entre las partes” Quien no lo celebró no está
obligado a obedecerlo.
Ex consensu advenit
vinculum.”El consentimiento es la base de la obligación jurídica”.
Respeto al IUS Cogens.
“Principios que están sobre cualquier otra cosa” los tratados no pueden ir en
contra del Cogens, ejemplo. La violación del uso de la fuerza. Como un tratado
en el que dos estados se ponen de acuerdo para destruir un tercero, sería en
contra del ius cogens.
Un tratado es nulo cuando es
contrario a una norma imperativa del derecho internacional.
Actos
unilaterales:
· Notificación.
Es el acto unilateral por el cual un estado pone en conocimiento de los otros,
hechos o actos que tienen consecuencias jurídicas. Declaración de guerra, de
nulidad, de neutralidad perpetua.
· Reconocimiento.
Acto unilateral por el cual un estado admite un determinado hecho o una
determinada conducta de otro u otros estados, y las consecuencias jurídicas que
de ese hecho o acto se derivan
· Protesta.
Acto unilateral por el cual un estado declara su oposición, a una situación
jurídica determinada, o una conducta, o un propósito de otro u otros estados.
Sirve para evitar que se generen derechos.
· Renuncia.
Es el acto unilateral, por el cual un estado abandona de modo voluntario un
derecho.
Derecho de los tratados
Tratado es un acuerdo
internacional celebrado por escrito entre estados y regido por el derecho
internacional, ya conste en un instrumento único, o en dos o más instrumentos conexos y
cualquiera que sea su denominación. Fuente Convención de Viena.
Ley sobre la celebración de
tratados. La legislación mexicana en contrario de la convención de Viena si
acepta acuerdo entre estado y organismos internacionales. Así establece:
· Concepto
formal de tratado. El tratado es el convenio regido por el derecho
internacional público celebrado por escrito entre el gobierno de los Estados Unidos
Mexicanos y uno o varios sujetos de derecho internacional público. Ya sea que
para su aplicación requiera o no la celebración de acuerdos en materia
específica, cualquiera que sea su denominación mediante el cual los Estados Unidos
Mexicanos asumen compromisos.
·
· El
acuerdo debe estar regido por el derecho internacional público, ya que si lo
estuvieran por el derecho local, no sería tratado internacional. No basta con
que el convenio sea entre personas morales de diferentes países
Clasificaciones
de los tratados:
·
· A
o Tratados
contratos. Son aquellos contratos que tienen una finalidad limitada a crear una
obligación jurídica que se extingue con el cumplimiento del tratado.
o Tratados
ley. Son los tratados destinados a crear una reglamentación jurídica
permanentemente obligatoria. La Convención de Viena del 61 69, las conferencias
del mar, La Carta de la ONU. Etc.
· B.
cuantos participan
o Bilaterales.
Solo son 2 partes
o Multilaterales.
Plurilaterales, multipartitas, trilaterales.
· C
nueva clasificación.
o Tradicionales
o clásicos. Son los que están esencialmente dirigidos a regular hechos y
obligaciones entre estados.
o Nuevos
humanitarios. Sin perjuicio de que también regulan derechos y obligaciones
entre estados, tienen fundamentalmente una proyección interna, su objeto y fin
es la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos,
independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio estado, como frente
a otros estados contratantes, con ello, se asumen obligaciones, no en relación
con otros estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción.
LA CELEBRACIÓN DE LOS
TRATADOS
Negociación:
· Reuniones
– Congresos
· Directa.
1316 tratados internacionales.
693 bilateral
623Multilateral
Negociación: bajo este
nombre se designa al conjunto de operaciones encaminadas a establecer el texto
del tratado.
· Bilaterales.
Tiene lugar en el marco de negociaciones diplomáticas celebradas entre los
representantes de un estado y los representantes del otro, quien normalmente
son los representantes del ministerio o secretaria de relaciones exteriores.
· Multilaterales.
El procedimiento normal para establecer el texto es el de discusiones
celebradas dentro de una conferencia o congreso. Congreso o conferencia: Son
las reuniones de representantes de los estados cuya finalidad es llegar a la
conclusión de un acuerdo internacional. Sobre uno o varios asuntos.
o Congreso
o Conferencias.
· Plenos
poderes. un documento que emana de la autoridad competente de un estado y por
el cual se designa a una o varias personas para representar al estado en la
negociación, la adopción o la autentificación del texto de un tratado, para
expresar el consentimiento del estado en obligarse por un tratado o para
ejecutar cualquier otro acto con respecto a un tratado
Partes de un tratado:
· Preámbulo.
Parte en la que se establecen los participantes.
· Exposición
de motivos. Sirve para saber cuál es el propósito o meta que se busca.
· Cuerpo
del tratado. (articulado o por clausulas) el sistema ONU es el que se utiliza
1.1.1.1 etc.
· Adopción
del texto. Es el texto que contiene la información.
PROCESO DE CELEBRACION DE
LOS TRATADOS EN MÉXICO
Por disposición
constitucional expresa (art. 89, fracción X), en el sistema jurídico mexicano,
la facultad y la facultad de celebrar
tratados internacionales, corresponde al Presidente Constitucional de los
Estados Unidos Mexicanos.
El haber optado por un sistema de gobierno
presidencialista necesariamente llevo a
depositar esa función, que es de naturaleza ejecutiva, en quien jurídicamente y
de hecho, es titular de la función de hacer y actuar en materia internacional.
El senado, como órgano
colegiado, ratifica los tratados, aunque carece de la función de asesoría, que
se le reconoce en el sistema estadunidense; Aquí se limita a aprobar o rechazar los tratados, una vez que ellos
han sido negociados únicamente por las dependencias, del Presidente de la
republica (art. 76, fracc. I). Las dos
cámaras son el poder legislativo, en las leyes del Congreso de la Unión, el presidente solo goza de un veto relativo a
ellas ; en cambio en los tratados, el
Ejecutivo es el legislador en los tratados y el Senado goza de una especie de
veto absoluto, respecto de ellos .
Los tratados internacionales
son ordenamientos celebrados por el Presidente de la Republica actuando como el
jefe de estado, es decir, como representante de los Estados Unidos Mexicanos
ante el exterior; las facultades que goza son exclusivas y personalísimas.
LEY
SOBRE LA CELEBRACIÓN DE TRATADOS
TEXTO VIGENTE
Nueva Ley publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 1992
Al margen un sello con el
Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
CARLOS SALINAS DE GORTARI,
Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes
sabed:
Que el H. Congreso de la
Unión se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
“EL CONGRESO DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
LEY SOBRE LA CELEBRACION DE
TRATADOS
Artículo 1o.- La presente
Ley tiene por objeto regular la celebración de tratados y acuerdos
Interinstitucionales en el
ámbito internacional. Los tratados sólo podrán ser celebrados entre el
Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos
y uno o varios sujetos de derecho internacional público. Los acuerdos interinstitucionales sólo podrán ser
celebrados entre una dependencia u organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, Estatal o
Municipal y uno o varios órganos gubernamentales extranjeros u organizaciones internacionales.
Artículo 2o.- Para los
efectos de la presente Ley se entenderá por:
I.- “Tratado”: el convenio
regido por el derecho internacional público, celebrado por escrito entre el
Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y uno o varios sujetos de Derecho
Internacional Público, ya sea que para su
aplicación requiera o no la celebración de acuerdos en materias específicas,
cualquiera que sea su denominación,
mediante el cual los Estados Unidos Mexicanos asumen compromisos.
De conformidad con la
fracción I del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, los tratados
deberán ser aprobados por el Senado y serán Ley Suprema de toda la Unión cuando estén de acuerdo con la misma, en los
términos del artículo 133 de la propia Constitución.
II.- “Acuerdo Interinstitucional”:
el convenio regido por el derecho internacional público, celebrado por escrito entre cualquier dependencia u
organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, Estatal o
Municipal y uno o varios órganos gubernamentales extranjeros u organizaciones internacionales, cualquiera que sea su
denominación, sea que derive o no de un tratado previamente aprobado.
El ámbito material de los
acuerdos interinstitucionales deberá circunscribirse exclusivamente a las atribuciones propias de las dependencias y
organismos descentralizados de los niveles de gobierno mencionados que los suscriben.
III.- “Firma ad referéndum”:
el acto mediante el cual los Estados Unidos Mexicanos hacen constar que su consentimiento en obligarse por un
tratado requiere, para ser considerado como definitivo, de su posterior ratificación.
IV.- “Aprobación”: el acto
por el cual el Senado aprueba los tratados que celebra el Presidente de la
República.
V.- “Ratificación”,
“adhesión” o “aceptación”: el acto por el cual los Estados Unidos
Mexicanos hacen constar en el ámbito
internacional su consentimiento en obligarse por un tratado.
VI.- “Plenos Poderes”: el
documento mediante el cual se designa a una o varias personas para representar a los Estados Unidos Mexicanos en
cualquier acto relativo a la celebración de tratados.
VII.- “Reserva”: la
declaración formulada al firmar, ratificar, aceptar o adherirse a un tratado,
con objeto de excluir o modificar los
efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a los
Estados Unidos Mexicanos.
VIII.- “Organización
Internacional”: la persona jurídica creada de conformidad con el derecho internacional público.
Artículo 3o.- Corresponde al
Presidente de la República otorgar Plenos Poderes.
Artículo 4o.- Los tratados
que se sometan al Senado para los efectos de la fracción I del artículo 76 de la Constitución, se turnarán a comisión en
los términos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para la
formulación del dictamen que corresponda. En su oportunidad, la resolución del Senado se comunicará al
Presidente de la República.
Los tratados, para ser
obligatorios en el territorio nacional deberán haber sido publicados
previamente en el Diario Oficial de la
Federación.
Artículo 5o.- La voluntad de
los Estados Unidos Mexicanos para obligarse por un tratado se manifestará a través de intercambio de notas
diplomáticas, canje o depósito del instrumento de ratificación, adhesión o aceptación, mediante
las cuales se notifique la aprobación por el Senado el tratado en cuestión.
Artículo 6o.- La Secretaría
de Relaciones Exteriores, sin afectar el ejercicio de las atribuciones de
las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal, coordinará las acciones necesarias para la celebración de cualquier tratado y
formulará una opinión acerca de la procedencia de suscribirlo y, cuando haya sido suscrito, lo inscribirá en
el Registro correspondiente.
Artículo 7o.- Las
dependencias y organismos descentralizados de la Administración Pública
Federal, Estatal o Municipal deberán mantener informada a la Secretaría de
Relaciones Exteriores acerca de
cualquier acuerdo interinstitucional que pretendan celebrar con otros
órganos gubernamentales extranjeros u
organizaciones internacionales. La Secretaría deberá formular el dictamen
correspondiente acerca de la procedencia
de suscribirlo y, en su caso, lo inscribirá en el Registro respectivo.
Artículo 8o.- Cualquier
tratado o acuerdo interinstitucional que contenga mecanismos
internacionales para la solución de
controversias legales en que sean parte, por un lado la Federación, o personas
físicas o morales mexicanas y, por el
otro, gobiernos, personas físicas o morales extranjeras u organizaciones internacionales, deberá:
I.- Otorgar a los mexicanos
y extranjeros que sean parte en la controversia el mismo trato conforme al principio de reciprocidad internacional;
II.- Asegurar a las partes
la garantía de audiencia y el debido ejercicio de sus defensas; y
III.- Garantizar que la
composición de los órganos de decisión aseguren su imparcialidad.
Artículo 9o.- El Gobierno de
los Estados Unidos Mexicanos no reconocerá cualquier resolución de los órganos de decisión de los mecanismos
internacionales para la solución de controversias a que se refiere el artículo 8o. cuando esté de por medio la
seguridad del Estado, el orden público o cualquier otro interés esencial de la Nación.
Artículo 10o.- De
conformidad con los tratados aplicables, el Presidente de la República
nombrará, en los casos en que la
Federación sea parte en los mecanismos internacionales para la solución de controversias legales a los que se refiere el
artículo 8o. a quienes participen como árbitros, comisionados o expertos en los
órganos de decisión de dichos mecanismos.
Artículo 11.- Las
sentencias, laudos arbitrales y demás resoluciones jurisdiccionales derivados
de la aplicación de los mecanismos
internacionales para la solución de controversias legales a que se refiere
el artículo 8o., tendrán eficacia y
serán reconocidos en la República, y podrán utilizarse como prueba en los casos de nacionales que se encuentren en la
misma situación jurídica, de conformidad con el Código Federal de
Procedimientos Civiles y los tratados aplicables.
Manifestación del
consentimiento:
· Firma:
es el puente entre las etapas de negociación y manifestación del consentimiento
de partes del tratado. Es el acto que tiene como función, reconocer por parte
del estado, el contenido del tratado, y fija el final del periodo de
negociación, al expresarse en principio el consentimiento del estado, para
obligarse por el tratado.
· La
firma es ad referéndum, lo que implica que el tratado todavía debe ser sometido
a la aprobación definitiva, de los estados signatarios en los términos de su
propia legislación
· Canje.
Intercambio de los instrumentos en que consta el tratado, y con el cual se hace
manifiesta la voluntad de los estados, de aceptarlo.
· Ratificación.
o Interna
Es la operación en la cual el estado establece en su derecho interno, los
requisitos para obligarse internacionalmente.
o Internacional.
Es la operación que se realiza en el ámbito internacional, para darle al
tratado su fuerza obligatoria.
· Aceptación
y aprobación.
o Adhesión.
Es el acto jurídico mediante el cual un estado que no ha firmado un tratado
puede entrar a formar parte de él. Efectos:
1. Hay
la posibilidad de que en el propio tratado se establezcan los requisitos para
formar parte del tratado. Los estados originales son libres para aceptar o no
al estado que se quiere adherir.
2. Hay
la posibilidad de que sea ad referéndum, es decir, falta la ratificación por
parte del senado.
Reservas. Es el acto jurídico unilateral por el cual un
estado parte de un tratado declara que rechaza la aplicación de ciertas
disposiciones, o que les atribuye determinado sentido.
a. Debe
ser unilateral En un tratado bilateral una reserva sería una clausula nula.
b. Debe
permitirse en el tratado.
c. No
la puede solicitar en su beneficio aquel que la plantea, posteriormente.
Registro. A parte del
depósito se necesita el registro. Si no se registra hay un problema de nulidad.
Lo que la ONU establece es que si no se registra no podrá invocarse.
Artículo 102 de la Cartas de Naciones Unidas.
Artículo 102
1. Todo tratado y todo acuerdo
internacional concertados por cualesquiera Miembros de las Naciones Unidas
después de entrar en vigor esta Carta, serán registrados en la Secretaría y
publicados por ésta a la mayor brevedad posible.
2. Ninguna de las partes en un tratado
o acuerdo internacional que no haya sido registrado conforme a las
disposiciones del párrafo 1 de este Artículo, podrá invocar dicho tratado o
acuerdo ante órgano alguno de las Naciones Unidas.
Los
efectos de los tratados.
1.
Crean derechos y
obligaciones los tratados. Según principio Pacta Sum Servanda. Hay tratados se
pueden invocar desde que entran en vigor, pero hay otros que requieren de cambios en
ley. Así hay:
a. Los
tratados auto aplicables, que no necesitan ninguna acción jurídica por parte
del Estado, para que puedan ser aplicados.
b. Los
tratados no auto aplicables, necesitan que se publique una ley interior antes
de ser aplicados.
Así, el
efectos de los tratados respecto a las partes es el de crear entre los Estados,
es ser parte una obligación internacional, que les impone determinada conducta,
positiva o negativa.
Efectos de los tratados respecto
a los Estados terceros.-En principio los tratados no pueden producir efectos
más que entre los estados parte en dicho sistema convencional, en virtud de la
máxima “res inter alios acta, nec nocere nec prodere potest”
Sin embargo, hay ciertas
excepciones a esa regla, tanto en lo que se refiere a la posible creación de
derechos como de obligaciones.
Normas ejecutables (self-executin)
Y no ejecutables (non
self-executing)
La estipulación de un
tratado se considera como ejecutable por si misma (self-executing) cuando es
susceptible de aplicación inmediata y directa, sin que sea necesaria una acción jurídica complementaria
para su implantación o exigibilidad.
Dos condiciones para que una
norma sea auto ejecutiva:
Primero, debe ser una norma
de la cual sea posible derivar en forma directa, un derecho o una pretensión,
en favor de un individuo que tenga interés legítimo, en la aplicación de la
regla en su caso, y que comparezca ante el juez o el administrador, solicitando
esa aplicación; en segundo lugar, la regla debe ser lo suficientemente
especifica, como para poder ser aplicada judicialmente, sin que su ejecución
este subordinada a un acto legislativo a medidas administrativas subsiguientes.
No todas las normas de una
convención son ejecutables por sí mismas. Hay a menudo disposiciones
programáticas, que no pueden ser ejecutadas si una acción legislativa del
Estado; hay también otro derecho que debido a su naturaleza o a la fraseología
del tratado carecen de exigibilidad
inmediata por la ausencia de dos normas internas o de otras medidas
complementarias del Estado; estas normas se denominan no ejecutables (non self-execunting).
. Reglas generales de
interpretación.
I. Un tratado deberá interpretarse de buena
fe, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del
tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin.
2. Para los efectos de la
interpretación de un tratado. El contexto comprenderá, además del texto,
incluidos su preámbulo y anexos:
a) todo acuerdo que se refiera al
tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la
celebración del tratado:
b) todo instrumento formulado por una
o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás
como instrumento referente al tratado;
3. Juntamente con el contexto, habrá
de tenerse en cuenta:
a) todo acuerdo ulterior entre las
partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus
disposiciones:
b) toda práctica ulteriormente seguida
en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca
de la interpretación del tratado:
c) toda forma pertinente de derecho
internacional aplicable en las relaciones entre las partes.
4. Se dará a un término un sentido
especial si consta que tal fue la intención de las partes.
Extinción de los tratados:
·
Ejecución. Se termina el objeto por el cual fue
realizado.
·
Acuerdo. Las condiciones cambian o son superados por
nuevos tratados.
·
Perdida de la calidad de estado. Por ejemplo la desaparición
de la república democrática Alemana. No es lo mismo que la desaparición de un
gobierno o cambio de nombre: de URSS a Federación Rusia.
·
Imposibilidad de cumplimiento. Convención de Viena del
69 reconoce el derecho romano de que nadie está obligado a lo imposible.
Siempre y cuando no haya responsabilidad de alguno de los Estados y que por su
incumplimiento se haya presentado la imposibilidad.
·
La negligencia si genera responsabilidad internacional
para la reparación del daño.
·
Término. Los estados contratantes, pueden determinar
el fin del tratado en vigor o desde su inicio
a un determinado plazo o término. (Hong Kong.) Clausula tácita de
reconducción, si llegado el termino las partes no impugnan se repite otro
término igual.
·
Denuncia. Acto jurídico por el cual un estado parte de
un tratado declara su voluntad de retirarse basándose en las condiciones a este
respecto establecidas anteriormente en el mismo tratado. En un tratado
bilateral es la escisión completa del tratado, si es multilateral, se abstiene
el integrante que denuncia. La cláusula de salida debe estar en el tratado y
hay tratados que por su naturaleza no aceptan la denuncia, entre ellos, los
límites fronterizos. Si no se establece esta cláusula, entonces hay denuncia
tacita, por ejemplo en los comerciales, alianza o cooperación técnica. En
ocasiones la denuncia pueden comportarse como acuerdo.
·
Renuncia. Acto unilateral por el que un estado declara
su voluntad de considerar extinguido un tratado que le concede ciertos derechos
sin contrapartida de obligaciones. Una renuncia estricta no requiere la
voluntad de otras partes.
·
Violación grave. (violación fundamental) convención de
Viena. Rechazo del tratado por parte del que recibe la violación grave.
o
3. Para los efectos del presente artículo,
constituirán violación grave de un tratado:
§ a) un rechazo del tratado, por no
ser admitido por la Convención; o
§ b) la violación de una disposición esencial para la consecución del
objeto o del fin del tratado.
·
Cambio de circunstancias. Rebus sic stantibus.
Extinción por cambio de circunstancias.
·
Aparición de una nueva norma de “IUS Cogens”
·
¿Guerra? Los tratados de guerra siguen vigentes
Suspensión: es la exención de los
estados partes de un tratado de no cumplir sus
obligaciones y derechos durante cierto periodo
·
Por estar establecida
·
Por Acuerdo
norma de “IUS Cogens”
·
¿Guerra? Los tratados de guerra siguen vigentes
Suspensión: es la exención de los
estados partes de un tratado de no cumplir sus
obligaciones y derechos durante cierto periodo
·
Por estar establecida
·
Por Acuerdo
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