TRATADO DE EXTRADICION
ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de
los Estados Unidos de América, Deseosos de cooperar más estrechamente en la
lucha contra la delincuencia y de prestarse mutuamente, con ese fin, una mayor
asistencia en materia de extradición,
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1
Obligación de
Extraditar
1.- Las Partes contratantes se comprometen a entregarse
mutuamente, con sujeción a las disposiciones de este Tratado, a las personas
respecto de las cuales las autoridades competentes de la Parte requirente hayan
iniciado un procedimiento penal o que hayan sido declaradas responsables de un
delito o que sean reclamadas por dichas autoridades para el cumplimiento de una
pena de privación de libertad impuesta judicialmente, por un delito cometido
dentro del territorio de la Parte requirente.
2.- Cuando el delito se haya cometido fuera del territorio
de la Parte requirente, la Parte requerida concederá la extradición si:
a) sus leyes
disponen el castigo de dicho delito cometido en circunstancias similares, o
b) la persona
reclamada es nacional de la Parte requirente, y ésta tiene jurisdicción de
acuerdo con sus leyes para juzgar a dicha persona.
ARTICULO 2
Delitos que darán
lugar a la Extradición
1.- Darán lugar a la extradición conforme a este Tratado las
conductas intencionales que, encajando dentro de cualquiera de los incisos del
Apéndice, sean punibles conforme a las leyes de ambas Partes Contratantes con
una pena de privación de la libertad cuyo máximo no sea menor de un año.
2.- Si la extradición se solicita para la ejecución de una
sentencia, se requerirá además que la parte de la sentencia que aún falte por
cumplir no sea menor de seis meses.
3.- Darán también lugar a la extradición las conductas
intencionales que, sin estar incluidas en el Apéndice, sean punibles, conforme
a las leyes federales de ambas Partes Contratantes, con una pena da privación
de la libertad cuyo máximo no sea menor de un año.
4.- Bajo las condiciones establecidas en los párrafos 1, 2 y
3, la extradición también será concedida:
a)
por la tentativa de cometer un delito; la asociación
para prepararlo y ejecutarlo; o la participación en su ejecución; o
b)
cuando para los efectos de atribuir jurisdicción al Gobierno
de los Estados Unidos, el transporte de personas o de bienes. el uso de correos
u otros medios de realizar actos de comercio interestatal o con el extranjero
sea un elemento del delito.
ARTICULO 3
Pruebas Necesarias
Sólo se concederá la extradición si se determina que las
pruebas son suficientes, conforme a las leyes de la Parte requerida, bien para
justificar el enjuiciamiento del reclamado si el delito del cual se le acusa
hubiese sido cometido en ese lugar, bien para probar que es la persona
condenada por los tribunales de la Parte requirente.
ARTICULO 4
Ámbito Territorial de
Aplicación
1.- A los efectos de este Tratado, el territorio de una de
las Partes Contratantes comprende todo el territorio sometido a su
jurisdicción, incluyendo el espacio aéreo y las aguas territoriales, así como
los buques y aviones matriculados en ella, siempre que, tratándose de estos
últimos, se hayan encontrado en vuelo en el momento de cometerse el delito.
2.- Para los efectos de este Tratado, una aeronave será
considerada en vuelo todo el tiempo que medie entre el momento en que todas las
puertas que dan al exterior hayan sido cerradas con posterioridad al embarque
hasta el momento en que cualquiera de esas puertas sea abierta para el
desembarque.
ARTICULO 5
Delitos Políticos y
Militares
1.- No se concederá la extradición si el delito por el cual
fue solicitada es político o de carácter político.
En caso de surgir cualquier cuestión respecto de la
aplicación del párrafo anterior, corresponderá decidir al Poder Ejecutivo de la
Parte requerida.
2.- Para los efectos de este Tratado. los siguientes delitos
no se considerarán incluidos en el párrafo 1:
a)
el homicidio u otro delito intencional contra la vida o
la integridad física de un Jefe de Estado o de Gobierno o de un miembro de su
familia, incluyendo la tentativa de cometer un delito de esa índole;
b)
un delito que las Partes Contratantes tengan la
obligación de perseguir en virtud de un convenio internacional multilateral.
3.- No se concederá la extradición cuando el delito por el
cual fue solicitada sea un delito puramente militar.
ARTICULO 6
Nom bis in Idem
No se concederá la extradición cuando el reclamado haya sido
sometido a proceso o haya sido juzgado y condenado o absuelto por la Parte
requerida por el mismo delito en que se apoye la solicitud de extradición
ARTICULO 7
Prescripción
No se concederá la extradición cuando la acción penal o la
pena por la cual se pide la extradición haya prescrito conforme a las leyes de
la Parte requirente o de la Parte requerida.
ARTICULO 8
Pena de Muerte
Cuando el delito por el cual se solicita la extradición sea
punible con la pena de muerte conforme a las leyes de la Parte requirente y las
leyes de la Parte requerida no permitan tal pena para ese delito, la
extradición podrá ser rehusada a menos que la Parte requirente dé las
seguridades que la Parte requerida estime suficientes de que no se impondrá la
pena de muerte o de que, si es impuesta, no será ejecutada.
ARTICULO 9
Extradición de
Nacionales
1.- Ninguna de las dos Partes Contratantes estará obligada a
entregar a sus nacionales pero el Poder Ejecutivo de la Parte requerida tendrá
la facultad, si no se lo impiden sus leyes, de entregarlos si, a su entera
discreción, lo estima procedente.
2.- Si la extradición no es concedida en virtud de lo
dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, la Parte requerida turnará el
expediente a sus autoridades competentes para el ejercicio de la acción penal,
siempre y cuando dicha Parte tenga jurisdicción para perseguir el delito.
ARTICULO 10
Procedimiento para la
Extradición y Documentos que son Necesarios
1.- La solicitud de extradición se presentará por la vía
diplomática.
2.- La solicitud de extradición deberá contener la expresión
del delito por el cual se impide la extradición y será acompañada de:
a) una
relación de los hechos imputados;
b) el texto de
las disposiciones legales que fijen los elementos constitutivos del delito;
c) el texto de
las disposiciones legales que determinen la pena correspondiente al delito;
d) el texto de
las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de
la pena;
e) los datos y
antecedentes personales del reclamado que permitan su identificación y, siempre
que sea posible los conducentes a su localización.
3.- Cuando la solicitud de extradición se refiera a una
persona que aún no haya sido sentenciada se le anexarán además:
a)
una copia certificada de la orden de aprehensión
librada por un juez u otro funcionario judicial de la Parte requirente;
b)
las pruebas que conforme a las leyes de la Parte
requerida justificarían la aprehensión y enjuiciamiento del reclamado en caso
de que el delito hubiere cometido allí.
4.- Cuando la solicitud de extradición se refiera a una
persona sentenciada. se le anexará una copia certificada de la sentencia
condenatoria decretada por un tribunal de la Parte requirente.
Si la persona fue declarada culpable pero no se fijó la
pena, a la solicitud de extradición se agregará una certificación al respecto y
una copia certificada de la orden de aprehensión.
Si a dicha persona ya se le impuso una Pena, la solicitud de
extradición deberá estar acompañada de una certificación de la pena impuesta y
de una constancia que indique la parte de la pena que aún no haya sido
cumplida.
5.- Todos los documentos que deban ser presentados por la
Parte requirente conforme a las disposiciones de este Tratado deberán estar
acompañadas de una traducción al idioma de la Parte requerida.
6.- Los documentos que, de acuerdo con este artículo, deban
acompañar la solicitud de extradición serán recibidos como prueba cuando
a)
en el caso de una solicitud que se origine en los
Estados Unidos, estén autorizados con el sello oficial del Departamento de
Estado y legalizados además en la forma que prescriba la ley mexicana;
b)
en el caso de una solicitud que se origine en los
Estados Unidos Mexicanos estén legalizados por el principal funcionario
diplomático o consular de los Estados Unidos en México.
ARTICULO 11
Detención Provisional
1.- En caso de urgencia, cualquiera de las Partes
Contratantes podrá pedir, por la vía diplomática la detención provisional de
una persona acusada o sentenciada. El pedimento deberá contener la expresión
del delito por el cual se pide la extradición, la descripción del reclamado y
su paradero, la promoverá de formalizar la solicitud de extradición y una
declaración de la existencia de una orden de aprehensión librada por autoridad
judicial competente o de una sentencia condenatoria en contra del reclamado.
2.- Al recibo de un pedimento de esa naturaleza, la Parte
requerida tomará las medidas necesarias para obtener la aprehensión del
reclamado.
3.- Se pondrá fin a la detención provisional si, dentro de
un plazo de sesenta días después de la aprehensión del reclamado, el Poder
Ejecutivo de la Parte requerida no ha recibido la solicitud formal de
extradición con los documentos mencionados en el artículo 10.
4.- El hecho de que se ponga fin a la detención provisional
en aplicación del párrafo 3 no impedirá la extradición del reclamado si la
solicitud de extradición y los documentos necesarios para fundarla enumerados
en el artículo 10 son entregados posteriormente.
ARTICULO 12
Pruebas Adicionales
Si el Poder Ejecutivo de la Parte requerida estima que las
pruebas presentadas en apoyo de la solicitud de extradición no son suficientes
para satisfacer los requisitos de este Tratado, dicha Parte solicitará la
presentación de las pruebas adicionales que sean necesarias.
ARTICULO 13
Procedimiento
1.- La solicitud de extradición será tramitada de acuerdo
con la legislación de la Parte requerida.
2.- La Parte requerida dispondrá los procedimientos internos
necesarios para dar curso a la solicitud de extradición.
3.- Los funcionarios competentes de la Parte requerida
quedarán autorizados para emplear todos los medios legales a su alcance con el
fin de obtener de las autoridades judiciales las decisiones necesarias para la
resolución de la solicitud de extradición.
ARTICULO 14
Resolución y Entrega
1.- La Parte requerida comunicará sin demora a la Parte
requirente su resolución respecto de la solicitud de extradición.
2.- En caso de denegación total o parcial de una solicitud
de extradición, la Parte requerida expondrá las razones en que se haya fundado.
3.- Si se concede la extradición, la entrega del reclamado
se hará dentro del plazo que fijen las leyes de la Parte requerida. Las
autoridades competentes de las Partes Contratantes convendrán en el día y lugar
de entrega del reclamado.
4.- Si la autoridad competente ha expedido el mandamiento u
orden para la extradición del reclamado y éste no es llevado fuera del
territorio de la Parte requerida dentro del plazo prescrito, será puesto en
libertad y la Parte requerida podrá posteriormente negarse a extraditarlo por
el mismo delito.
ARTICULO 15
Entrega Diferida
La Parte requerida podrá, después de acceder a la
extradición, diferir la entrega del reclamado cuando existan procedimientos en
curso en contra de él o cuando se encuentre cumpliendo una pena en el
territorio de la Parte requerida por un delito distinto, hasta la conclusión
del procedimiento o la plena ejecución de la sanción que le haya sido impuesta.
ARTICULO 16
Solicitudes de
Extradición de Terceros Estados
La Parte requerida, en caso de recibir solicitudes de la
otra Parte Contratante y de uno o varios terceros Estados para la extradición
de la misma persona, ya sea por el mismo delito o por delitos distintos,
decidirá a cual de los Estados requirentes concederá la extradición de dicha
persona.
ARTICULO 17
Regla de la
Especialidad
1.- Una persona extraditada conforme al presente Tratado no
será detenida, enjuiciada o sancionada en el territorio de la Parte requirente
por un delito distinto de aquel por el cual se concedió la extradición ni será
extraditada por dicha Parte a un tercer Estado a menos que:
a)
haya abandonado el territorio de la Parte requirente
después de su extradición y haya regresado voluntariamente a él;
b)
no haya abandonado el territorio de la Parte requirente
dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que haya estado es libertad de
hacerlo; o
c)
la Parte requerida haya dado su consentimiento para que
sea detenida, enjuiciada, sancionada o extraditada a un tercer Estado por un
delito distinto de aquel por el cual se concedió la extradición.
Estas disposiciones no se aplicarán a delitos cometidos
después de la extradición,
2.- Si, en el curso del procedimiento, se cambia la
calificación del delito por el cual el reclamado fue extraditado, será
enjuiciado y sentenciado a condición de que el delito, en su nueva
configuración legal:
a)
esté fundado en el mismo conjunto de hechos
establecidos en la solicitud de extradición y en los documentos presentados en
su apoyo; y
b)
sea punible con la misma pena máxima que el delito por
el cual fue extraditado o con una pena cuyo máximo sea menor.
ARTICULO 18
Extradición Sumaria
Si el reclamado manifiesta a las autoridades competentes de
la Parte requerida que consiente en ser extraditado, dicha Parte podrá conceder
su extradición sin mayores trámites y tomará todas las medidas permitidas por
sus leyes para expedir la extradición. No será aplicable en estos casos el
artículo 17.
ARTICULO 19
Entrega de Objetos
1.- En la medida en que lo permitan las leyes de la Parte
requerida y sin perjuicio de los derechos de terceros, los cuales serán
debidamente respetados, todos los artículos, instrumentos objetos de valor o
documentos relacionados con el delito, aun cuando no hayan sido utilizados para
su ejecución, o que de cualquier manera puedan servir de prueba en el proceso,
serán entregados al concederse la extradición aun cuando la extradición no
pueda consumarse por la muerte, desaparición o fuga del acusado.
2.- La Parte requerida podrá condicionar la entrega de
objetos a que la Parte requirente dé seguridades satisfactorias de que tales
objetos sean devueltos a la Parte requerida a la brevedad posible.
ARTICULO 20
Tránsito
1.- El tránsito por el territorio de una de las Partes
Contratantes de una persona que no sea nacional de esa Parte Contratante,
entregada a la otra Parte Contratante por un tercer Estado, será permitido
mediante la presentación por la vía diplomática de una copia certificada de la
resolución en la que se concedió la extradición, siempre que no se opongan
razones de orden público.
2.- Corresponderá a las autoridades del Estado de tránsito
la custodia del extraditado mientras permanezca en su territorio.
3.- La Parte requirente reembolsará al Estado de tránsito
cualquier gasto en que éste incurra con tal motivo.
ARTICULO 21
Gastos
La Parte requerida se hará cargo de todos los gastos que
ocasionen los procedimientos internos mencionados en el artículo 13, con
excepción de los gastos inherentes a la traducción de documentos y, en su caso,
al transporte del reclamado Los cuales serán expensados por la Parte
requirente.
ARTICULO 22
Ámbito Temporal de
Aplicación
1.- Este Tratado se aplicará a los delitos especificados en
el artículo 2 que hayan sido cometidos ya sea antes o después de su entrada en
vigor.
2.- Las solicitudes de extradición que se encuentren en
trámite en la fecha en que entre en vigor este Tratado serán resueltas conforme
a las disposiciones del Tratado de 22 de febrero de 1899 y de las Convenciones
Adicionales sobre Extradición de 25 de junio de 1902, 23 de diciembre de 1925 y
16 de agosto de 1929.
ARTICULO 23
Ratificación, Entrada
en Vigor, Denuncia
1.- Este Tratado está sujeto a ratificación, el canje de los
instrumentos de ratificación se hará en la ciudad de Washington a la brevedad
posible.
2.- Este Tratado entrará en vigor en la fecha del canje de
los instrumentos de ratificación.
3.- Al entrar en vigor este Tratado, el Tratado de
Extradición de 22 de febrero de 1899 y las Convenciones Adicionales sobre
Extradición de 25 de junio de 1902, 23 de diciembre de 1925 y 16 de agosto de
1939 entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América dejarán
de surtir efectos sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22.
4.- Cualquiera de las Partes Contratantes podrá poner
término a este Tratado mediante aviso que de a la otra Parte. La terminación
surtirá efectos seis meses después del recibo de dicho aviso.
Hecho en dos originales en español y en inglés, ambos
igualmente válidos, en la Ciudad de México, a los cuatro días del mes de mayo
del año mil novecientos setenta y ocho.- Por el Gobierno de los Estados Unidos
Mexicanos: Santiago Roel García, Rúbrica.- Por el Gobierno de los Estados
Unidos de América: Cyrus Vance.- Rúbrica
APENDICE
1.- Homicidio; parricidio; infanticidio; aborto.
2.- Lesiones graves intencionales.
3.- Abandono de menores u otros dependientes cuando haya
peligro de daño o muerte.
4.- Secuestro, privación ilegal de Libertad; robo de
infante; rapto.
5.- Violación; estupro; atentado al pudor; corrupción de
menores, incluyendo actos sexuales ilícitos cometidos con menores de edad.
6.- Lenocinio.
7.- Robo; robo con violencia; allanamiento de morada.
8.- Fraude.
9.- Abuso de confianza: peculado, malversación de fondos.
10.- Delitos relativos a la falsificación en todas sus
formas.
11.- Extorsión; exacción ilegal.
12.- Recibir o transportar sumas de dinero, valores o
cualquier cosa a sabiendas de que fueron obtenidas delictuosamente.
13.- Incendio intencional y daño intencional en propiedad
ajena.
14.- Delitos relativos al tráfico, posesión, Producción,
elaboración, importación o exportación de drogas y productos químicos
peligrosos incluyendo drogas narcóticas, cannabis, drogas psicotrópicas, opio,
cocaína o sus derivados.
15.- Delitos en materia de control de productos químicos
venenosos o de substancias dañinas a la salud.
16.- Piratería.
17.- Delitos contra la seguridad de los medios de transporte
incluyendo cualquier acto que ponga en peligro a una persona en un medio de
transporte.
18.- Secuestro o apoderamiento ilegal de trenes, aeronaves,
barcos u otros medios de transporte.
19.- Delitos en materia de armas prohibidas y control de
armas de fuego, municiones, explosivos, aparatos incendiarios o materias
nucleares.
20.- Delitos contra el comercio internacional y en materia
de transmisión internacional de fondos y metales preciosos.
21.- Delitos previstos en las leyes relativas a la
importación, exportación o tránsito internacional de bienes, artículos o
mercancías incluyendo objetos históricos o arqueológicos.
22.- Delitos en materia aduanal.
23.- Delitos previstos en las leyes relativas al control de
sociedades mercantiles, instituciones bancarias y otras personas morales.
24.- Delitos previstos en las leyes relacionadas con el
mercado de valores, incluyendo la venta de acciones, bonos y títulos de
crédito.
25.- Delitos previstos en las leyes relacionadas con la
quiebra o suspensión de pagos de una sociedad mercantil.
26.- Delitos en materia de monopolios y de competencia
desleal.
27.- Delitos previstos en las leyes relacionadas con la
protección de la propiedad industrial y derechos de autor.
28.- Delitos previstos en las leyes relacionadas con el
abuso de autoridad.
29.- Cohecho y concusión.
30.- Falsedad en declaraciones judiciales o en informes
dados a una autoridad publica distinta de la judicial. Sobornar a otro para que
se produzca con falsedad.
31.- Delitos relativos a la obstrucción de la justicia,
incluyendo el encubrimiento y la supresión de pruebas.
FE DE ERRATAS al Decreto de Promulgación del Tratado de
Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América,
firmado en México, D. F., el 4 de mayo de 1978 publicado el 26 de febrero de
1972.
Página 7 columna l, Artículo 18, quinto y sexto renglones.
Dice: didas permitidas por sus leyes para expedir la
extradición. No será aplicable en estos casos el al
Debe Decir: didas permitidas por sus leyes para expeditar la
extradición. No será aplicable a estos casos el ar-.
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